REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO KP01-P-2011-004055
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Marjorie Alejandra Pargas
Alguacil: Debis Colmenárez
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cristina Cordero
Defensa Pública: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco.
Acusado: EDINSON JOSÉ PÉREZ, cédula de identidad Nº .
Acusada: IRIS NATALI PÉREZ DE ALMAO, cédula de identidad Nº .
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipo penal, respectivamente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previa convocatoria de todas las partes, culminada como fuere la audiencia oral y pública en la presente causa, procede a publicar el texto integro de la sentencia proferida, en los términos siguientes:
En la audiencia oral y pública, por reunir los requisitos a que alude el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, vigente para el momento, fue totalmente admitida la acusación incoada por el representante de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público, Abogado José Ramón Fernández Medina, así como los medios probatorios presentados, contra el Ciudadano EDINSON JOSÉ PÉREZ, cédula de identidad Nº , y la ciudadana IRIS NATALI PÉREZ DE ALMAO, cédula de identidad Nº , ya identificados, de ser responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipo penal, respectivamente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
La defensa, representada por el Abogado Jaime Rodríguez, por su parte, concretamente, rechazo la acusación y aseguro luego del debate se evidenciara la inocencia de sus representado.
En razón de ello, este Tribunal pasa a publicar el Texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 30 de marzo de 2011, los funcionarios C/2DO AUGUSTO RAMOS, C/2DO FREDDY ALVARADO, DTGDO ORTILIO MORILLO, DTGDO SAUL ROMERO, DTGDO RAMON BARRETO, DTGDO FREDDY GIL, DTGDO RONNY MENDOZA, DTGDO LUZMER GUILLEN, AGTE YOAMBER ARRIECHE, AGTE JESUS CASTILLO, AGTE JOSE RODRÍGUEZ, AGTE JHOAN RIVAS y AGTE LUIS MORAN, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 0200 horas de la tarde, fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2011-003608, de fecha 23-03-2011, emanado del Juez de Control 5, para ser efectuada en el BARRIO UNION, CARRERA 6 entre CALLES 5 y 6, CASA Nº 5-40, de esta ciudad, donde reside una ciudadana de nombre IRIS FALCO y donde se presumen la existencia de evidencias relacionadas con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, dirigiéndose al sitio a bordo de un vehículo particular y en la unidad policial VP-929, al llegar a la dirección procedieron a ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento, quedando identificados como YEFERSON JOSE LOPEZ RODRÍGUEZ y BULMAR JOSE LINÁREZ FERNANDEZ, procediendo seguidamente a ubicar la residencia a ser allanada y al realizar el llamado, fueron atendidos por un ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios policiales e indicaron el motivo de la visita, seguidamente y con el consentimiento del ciudadano procedieron a ingresar al inmueble donde posteriormente se presento una ciudadana indicando ser la dueña de la casa, luego a los dos ciudadanos les participaron que serían objeto de una inspección corporal, en la cual no se encontró elemento alguno de interés criminalístico, acto seguido y en presencia de los testigos procedieron con la inspección del inmueble logrando incautar específicamente en la edificación de bloques, en el interior de una corneta UNA PIPA DE FABRICACION CASERA y CUATRO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, de igual forma en la primera habitación de la vivienda fabricada de bahareque, lograron avistar debajo del colchón, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO TPH, COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 6.35 MM, y en la misma habitación debajo de una mesa ubicaron una bolsa de material sintético y en su interior la cantidad de CIENTO OCHO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, posteriormente y en virtud de lo incautado, siendo las 4:15 PM, notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como IRIS NATALI PEREZ DE ALMAO y EDISON JOSE PEREZ.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado, ciudadano EDINSON JOSÉ PÉREZ, y la acusada, ciudadana IRIS NATALI PÉREZ DE ALMAO, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestó acogerse al precepto constitucional.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
El funcionario Experto Ana Torres, adscrito al CICPC:
Sobre cuyos hechos convinieron las partes, al bastarse a si misma las experticias que como documental han sido admitidas.
Funcionario actuante José Luis Rodríguez Bastidas, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...eso fue el 30-03-2011 a las 02 pm fuimos comisionados por el comisario Argenis Montero director de inteligencia, íbamos hacia la zona de Barrio Unión a dar cumplimiento a una orden de allanamiento y al llegar a una residencia, las instrucciones que yo tuve fue mantenerme fuera de la residencia, yo me mantuve en el área de seguridad de esquina a esquina por cuanto es una zona peligrosa, de información de los que entraron se obtuvo que se encontró un arma de fuego y una especie de droga, yo estuve en la parte de afuera de la casa en el área de seguridad, es todo” a preguntas del Ministerio Público: “no recuerdo como era el frente de la casa, yo estaba en la parte de afuera en la esquina, eran las instrucciones que teníamos, estaba afuera junto con los funcionarios Jesús castillo, Freddy Gil, Luís Moran y Johan Rivas, íbamos en un vehículo particular y en uno policial, dos vehículos, ubicamos 2 testigos en la zona, los ubico Johan Rivas y mi persona, el jefe era Augusto Ramos, en ningún momento ingrese a la casa, no recibimos apoyo de ninguna unidad, no vi quien revisó, al momento no vi lo que incautaron, pero en la delegación vi una pistola y una droga no se de que tipo, en este momento estoy destacado en la unidad de motorizados, no tengo contacto con los otros funcionarios, todos están disueltos no están en el mismo sitio ” A preguntas de la Defensa: a preguntas del Tribunal: “cuando llegamos al sector íbamos varios, antes de salir a los procedimientos se registran los vehículos particulares que se usan, no recuerdo de quien era ese vehículo, no observé el procedimiento que realizaron los funcionarios dentro del inmueble, en el momento no observé por que no estaba adentro” .Es todo.”
De este testimonio se evidencia que el día 30-03-2011 a las 0200 pm, comisionados por el comisario Argenis Montero director de inteligencia, hacia la zona de Barrio Unión a dar cumplimiento a una orden de allanamiento y al llegar a una residencia, las instrucciones que tuvo fue mantenerse fuera de la residencia, en el área de seguridad de esquina a esquina por cuanto es una zona peligrosa, de información de los que entraron se obtuvo que se encontró un arma de fuego y una especie de droga.
Funcionaria actuante Luzmer Aida Guillen Márquez, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...: fui comisionada por Argenis Montero para participar junto con un grupo para practicar un allanamiento en Barrio Unión creo que en la calle principal no recuerdo bien éramos mas de 10 funcionarios y el encargado ramos en un carro particular y en una VP., llegamos al lugar buscamos a los testigos yo estaba en la 2 comisión en la que entra a practicar la orden de allanamiento se toca la puerta y sale el muchacho y se le informa de la orden de allanamiento el l accede posteriormente llega una señora que dice ser la propietaria como yo era la única funcionaria después que se le lee la orden yo la reviso en un sitio aparte después otro compañero realiza la revisión de la casa y sus ambiente. El M.P., pregunta y responde: eso fue en horas de la tarde a las 2 p.m. La casa era sencilla de pared sin frisar al abrir la puerta se ve que hay de todo sal cocina no tiene porche, la casa tenia varios ambientes tenia partes sin terminar y al lado hay otra casa que se comunica de frente se observa que la casa es individual pero al entrar las casas se comunican. No vi la revisión de la casa. Yo la revise en los baños de la parte de atrás. No tenia nada de interés criminalístico. Me mantuve lo que era sala cocina y dormitorio de ahí no veía la revisión la realizo otro muchacho a quien se le asigno la misión. Yo me mantuve en el primer anexo de la casa vi fue cuando se consiguió una pipa no rudimentaria muy bien realizada en una corneta consiguieron unos envoltorios y lo vi porque estaban revisando ese anexo todo estaba en las cornetas que estaba en la entrada. Era un solo anexo sin división era sala cocina y comedor. Solo fueron 2 detenidos cuando llegamos estaba el muchacho y luego llego la femenina que venia de afuera. Lo único que vi fue lo que sacaron de la corneta y luego me entero de lo demás que encontraron. Designaron para revisar Johan Veravieche. El masculino lo tenían donde estaba yo sentado en un mueble. Estaba el Cabo Ramos, Freddy Alvarado. Morrillo, Barreto, Romero Verabiechi, Castillo Mora, Rivas mi persona éramos como 10. Participaron 2 testigos. Fueron detenidos 2 personas. Es una camioneta Frontier Blanca. Nos trasladamos en 2 vehiculo nos montamos atrás. Yo iba en la camioneta llegue en ella y me fui en ella. La Defensa pregunta y responde: Ella no estaba en la casa. Ella no tardo mucho en llegar. Pregunto que estaba sucediendo se paro el Jefe de la Comisión y le explica los por menores. No supimos de quien era la sustancia estaba alli. Estaba un muchacho. No puso resistencia colaboro con la comisión. Desde afuera parece una vivienda pero al entrar se ve que se comunica con otra casa de barro. Lo que yo vi lo consiguieron en el primer anexo. Yo me mantuve en la sala cuando conseguían algo le participaban a Freddy Alvarado porque estaba haciendo el acta se para ve donde esta con los testigos y lo colocan en la mesa para contarlo. No usamos elementos caninos. Dejaron la corneta ahí no se la llevaron. La juez pregunta y responde: no se quien realizo el allanamiento.”
De este testimonio se evidencia que fue comisionada por Argenis Montero para participar junto con un grupo en un allanamiento en Barrio Unión, iban mas de 10 funcionarios y el encargado Ramos en un carro particular y en una VP, en el lugar buscaron a los testigos, la deponente estaba en la segunda comisión en la que entra a practicar la orden de allanamiento, se toca la puerta y sale el muchacho y se le informa de la orden de allanamiento accedió, posteriormente llega una señora quien dijo ser la propietaria, después que se le lee la orden la reviso en un sitio aparte después otro compañero realiza la revisión de la casa y sus ambientes.
Funcionario actuante Jesús Castillo, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...el día 30-03-2011 fuimos comisionados por el jefe Comisario Argenis Monterio para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector de Barrio Unión íbamos al mando del jefe del grupo Augusto Ramos y llegamos al sitio y me comisionan para resguardo de mis compañeros y de los testigos y de las personas que se encontraban adentro, luego que sale mi compañero con los 2 ciudadanos me dice que los llevemos al Ambulatorio del Obelisco a chequearlos posteriormente a la Comisaría a realizar al procedimiento, a verificarlos por el SIIPOL y pesar la droga” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “no recuerdo haber participado en las labores de investigación, teníamos orden del comisario de llegar al sitio a través de una orden de allanamiento a través de una serie de investigaciones que se hacen en el sector a través de personas que hacen llamada anónimas y dicen que hay vendedores de sustancias psicotrópicas, no ví la orden de allanamiento, se que existe porque estoy comisionado para hacer mi trabajo en una orden de allanamiento, fuimos en un vehículo particular y en uno oficial, eso fue como a las 02 de la tarde, el jefe de la comisión comisiona a dos de mis compañeros a buscar los testigos antes de llegar a la vivienda, yo estaba en la unidad cuando eso, yo no andaba con ellos, no recuerdo en que fueron, yo estaba en la unidad cuando llegaron con los testigos, salimos de la división de inteligencia del comando el vehículo particular y oficial, en eso el oficial a mando pidió a uno de los funcionarios de la unidad ubicar los testigos, los ubicamos pero no recuerdo donde, es una casa sin frisar al frente esta un poste, tenia una casa contigua, las otras casas eran diferentes estaban pintadas, y esa era como la pura fachada de bloque, no ingrese a la casa, resultaron detenidas 2 personas, las 2 estaban dentro de la casa, desconozco que haya llegado una persona iniciado el procedimiento, eso fue en el sector Barrio Unión” Es todo. A preguntas de la Defensa: “mi función dentro del procedimiento, funcionarios actuantes todos al llegar al sitio el Jefe de la Comisión es quien distribuye los funcionarios actuantes, la orden que me dio a mi fue seguridad externa, yo controlaba todo el que salía o ingresaba a la vivienda, no recuerdo si se apersonó alguien a la vivienda, duró como 2 horas., resultaron aprehendidas 2 personas, tuve conocimiento de lo que se incauto por los comentarios de mis compañeros que dentro de la vivienda se incautó una presunta droga y una presunta arma de fuego, no recuerdo si se incautó dinero, afuera estaba Gil, Mendoza, Rodríguez, Rivas, Moran y mi persona, en ningún momento había visto a las personas que resultaron detenidas antes del procedimiento ” es todo. A preguntas del Tribunal: “tengo 3 años y 2 meses de servicio, el mayor tiempo que llevo activo es en Inteligencia, no recuerdo quien participó en las labores de inteligencia” es todo.”
De este testimonio se evidencia que el día 30-03-2011, comisionados por el jefe Comisario Argenis Montero, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector de Barrio Unión, al mando del jefe del grupo Augusto Ramos y en el sitio le comisionan para resguardo de sus compañeros, testigos y de las personas que se encontraban adentro, luego que sale su compañero con los dos ciudadanos los llevan al Ambulatorio del Obelisco a chequearlos posteriormente a la Comisaría a realizar al procedimiento, a verificarlos por el SIIPOL y pesar la droga”
Funcionario actuante Freddy Israel Alvarado Alvarado, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...“eso fue el 30-03-2011 a las 02 de la tarde para dar cumplimiento a la orden de allanamiento, en la carrera 6, antes de llegar al lugar se buscaron 2 testigos, al llegar a la residencia nos atendió una persona que se encuentra presente en la sala y a la dueña de la residencia que también se encuentra presente en la sala, y se le dio cumplimiento a la orden de allanamiento, mi trabajo fue hacer el acta de registro, dentro de la residencia donde yo me ubique para hacer el acta es un espacio sala-cocina y cuarto, esta todo junto, en esa sala el funcionario colector consiguió una pipa para fumar rudimentaria, una corneta musical, 4 envoltorios de presunta droga, me hacen saber donde lo localizaron para plasmarlo en el acta de registro, hay otra habitación fabricada en bahareque y debajo de una cama encuentran un arma de fuego, dentro de esa misma habitación , encuentran varios envoltorios de presunta droga creo que eran mas de 100, se deja constancia en el acta de registro y el jefe de la comisión les lee los derechos a los ciudadanos, son madre e hijo, nos trasladamos a la comandancia con lo incautado, fueron llevados al medico, se realizó el acta policial y se le notificó a fiscalía” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “fuimos en vehículo particular y en una unidad policial, me ubiqué entrando a la vivienda es una pieza de aproximadamente 5 por 5 creo que habían 2 camas, unos muebles, cocina y todo esta dentro del mismo espacio, la mitad de la comisión se quedó en la parte de afuera, otros entramos y allí estaban la Sra. y el sr presentes aquí en la sala y los 2 ciudadanos testigos, cuando se va la gente me quedo con los funcionarios pero no recuerdo con quien, ellos continúan con la inspección y se van para la parte de atrás de la casa, la casa es una pieza de 5 por 5 de bloques techo de zinc sin frisar, de lado hay otra vivienda fabricada en barro pintada por fuera de color azul, son 2 casas, que se comunican por el solar, tienen entrada independiente, la Sra. lo que nos manifestó es que es de un familiar creo que de un hermano, el encargado de revisar la casa era Arriechi, cuando el funcionario realiza el recorrido con los testigos y los ciudadanos y encuentran una evidencia ellos se la muestran a los testigos y a los Sres. me dicen y yo me traslado y luego vuelvo a mi lugar, la primera evidencia es la pipa que se encontraba detrás de un equipo de sonido y 4 envoltorios de presunta droga, continuaron hacia la parte trasera que pertenece a la misma vivienda y ellos cuando encuentran el arma de fuego debajo de la cama ellos me dicen y yo me traslado hasta allá la visualizo tomo nota en el acta y vuelvo a donde estaba, también encontraron unos envoltorios creo que debajo de una mesa en la habitación de bahareque, creo que la Sra. manifestó que esa era de un familiar, en la primera habitación había mucha ropa de hombre, lo que si recuerdo es que la Sra. manifestó que tenía otros hijos que no estaban, habían 2 camas, en la habitación de bahareque no recuerdo, note que todo estaba regado muy sucio, una de las personas que detenemos estaba dentro de la casa y posteriormente se presenta la sra me imagino que estaba en la casa de a lado, saldría, pasaron como 5 minutos, ella llega creo que por detrás, me imagino que se realizó un acta de investigación primero que el jefe recibió algún tipo de denuncia, para solicitar la orden de allanamiento se recibe la denuncia, informaciones que recibe el director de la División de Inteligencia y según distribución de algunas sustancias, si teníamos orden de allanamiento, allí se nombraba a un tal “Grillo” a una ciudadana “Iris”, yo iba en el vehículo oficial, cuando encuentran las evidencias la Sra aquí presente se extrañó mucho, si manifestó que los hijos de ella, se que el que está a lado de ella es hijo de ella, no me dijo a mi pero escuché decir que uno de sus hijos consume” es todo. A preguntas de la Defensa: “no se incautó dinero ni celular, no se incautó libreta de ahorros, solo la pipa de metal, la corneta estaba en la primera habitación la residencia donde vive el hijo de la Sra, al momento nadie dijo eso es mío”, es todo. A preguntas del Tribunal: “ninguna intentó huir, se tomó las previsiones y habían los funcionarios afuera para evitar eso, no hubo necesidad de impedir la fuga de ninguna persona, el motivo de detención es por las evidencias criminalístico incautadas, la ciudadana manifestó ser la dueña y el ciudadano que era habitante de la residencia, en las labores de investigación no recuerdo quien participó, si hubo actividades previas, pero son diferentes grupos y no recuerdo que grupo, no recuerdo si estuve yo ” es todo.”
De este testimonio se evidencia que el día 30-03-2011, a las 02 de la tarde para dar cumplimiento a la orden de allanamiento, en la carrera 6, antes de llegar al lugar buscaron dos testigos, al llegar a la residencia les atendió una persona que se encuentra presente en la sala y a la dueña de la residencia que también se encuentra presente en la sala, y se le dio cumplimiento a la orden de allanamiento, su trabajo fue hacer el acta de registro, dentro de la residencia y se ubico para hacer el acta es un espacio sala-cocina y cuarto, esta todo junto, en esa sala el funcionario colector consiguió una pipa para fumar rudimentaria, una corneta musical, 4 envoltorios de presunta droga, le hacen saber donde lo localizaron para plasmarlo en el acta de registro, hay otra habitación fabricada en bahareque y debajo de una cama encuentran un arma de fuego, dentro de esa misma habitación , encuentran varios envoltorios de presunta droga creo que eran mas de 100, son madre e hijo, se trasladan a la comandancia con lo incautado, fueron llevados al medico, se realizó el acta policial y se le notificó a fiscalía.
Funcionario actuante Augusto Ramón Ramos Pérez, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...“recibo instrucciones del jefe de la División de Inteligencia a supervisar una orden de allanamiento y darle cumplimiento, mi función fue asignar las funciones de cada funcionario, hubo la incautación de una arma de fuego y droga” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “íbamos en una frontier y en un vehículo oficial, eso fue a las 2 de la tarde, yo vi la orden de allanamiento, no recuerdo los nombres, si mal no recuerdo el propietario de la casa creo que decir Iris y creo que decía “El Grillo” no recuerdo claramente, hubo 2 testigos masculinos, en la orden de allanamiento no especifica que si hay una femenina hay que buscar una femenina como testigos, los buscamos antes de entrar a la casa, en un vehículo oficial, yo iba en vehículo particular, la casa por fuera era sin frisar y una puerta, pegado había algo como de bahareque, cuando ingreso veo que todo era una sola pieza, había dormitorio cocina, todo era una sola pieza, había mas de una cama ahí, cuando ingresamos estaba un ciudadano, la ciudadana aparece después y dijo que era la dueña de la casa, llegó a la parte interna y dijo que era la dueña, ella venía de la calle, revisó Johamber Arriechi, yo no vi la revisión en partes porque tenia que supervisar en la parte de afuera, mi función era supervisar que no fuera a pasar ningún daño a funcionario u otra persona, de una corneta sacaron una pipa que parecía la masa de un revolver y unos envoltorios, luego en la parte de atrás había una pieza de bloques sin frisar sin piso sin techo, la pieza donde se encontró el arma no tiene división , en la parte de atrás habían fabricaciones que abarcaban el solar completo, las divisiones sin techo, sin piso, ventanas ni puertas, a lado estaba la pieza donde Arriechi encontró el arma de fuego con la droga, es como algo de bahareque, la Sra. dijo que ella estaba clara que sus hijos eran consumidores, la construcción de bahareque era una sola pieza no era una casa, desconozco quien realzó la orden de allanamiento, la solicitud no se quien la hizo, no había otra persona que se encargara de la supervisión, por eso me comisionaron, en la piecesita no vi ropa, en la primera si mas de hombre que de mujer, detenemos a la ciudadana porque al momento de llegar a la residencia indicó ser la propietaria por lo que deben existir responsabilidades, afuera estaban varios, Gil, Rivas que fue el que busco los testigos, Castillo, ellos estaban encargados de la seguridad, observar que nadie vaya a agredir a los funcionarios que están en la parte interna y evitar alguna, la ciudadana pasa porque se les identifico a los ciudadanos que estaban en la parte de afuera, ellas han debido verla” es todo. A preguntas de la Defensa: “no visualicé en el momento de la incautación me llamaron luego, me rindieron cuenta en que circunstancias se hizo la colección, me indicaron que estaba debajo de una repisa no era muy visible a simple vista, no recuerdo si me hablaron de incautación de algún dinero, no recuerdo que se incautara una libre bancaria, en caso tal es lo mas normal que se deje en el acta” es todo”
De este testimonio se evidencia que recibió instrucciones del jefe de la División de Inteligencia a supervisar una orden de allanamiento y darle cumplimiento, su función fue asignar las funciones de cada funcionario, hubo la incautación de una arma de fuego y droga” es todo.
Funcionario actuante Freddy Jesús Gil Medina, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“El 02-03-11 A LAS 2P.M. fuimos comisionados por Montero hacia la cerera 5 y 6 de barrio Unión para un allanamiento en una casa, fuimos un grupo de funcionarios en la unidad 9, al llegar al sitio nos dividimos en grupo, dos fueron a buscar los testigos, y los otros nos compartimos, yo me quede en la parte de afuera con otros funcionarios. Después llega la señora que es la dueña de la casa, se encontró droga, pipa para fumar hecha en forma rudimentaria, una pistola 6.35 de color negro, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE EL FUNCIONARIO: estaba el cabo Ramos el cabo fredi, castillo, Barreto, éramos como 9 u 8. a Rivas y Rodríguez les toco buscar los testigos, mi función fue resguardar la parte de afuera de la casa. el muchacho estaba y la señora llego después a la casa. no recuerdo al cuanto tiempo llego la señora al allanamiento. A mi me informaron sobre lo incautaron, los testigos lo buscaron del mismo sector, no recuerdo si practique labor de inteligencia, a ellos los busque en el procedimiento. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE EL FUNCIONARIO: un compañero me facilitó la droga incautada. Yo no visualice la revisan del inmueble porque estaba en la parte de afuera. Ya después al llegar al comando nos indicaron que la señora la dueña del inmueble. Yo no fui el encargado de la cadena de custodia, la señora llega después que nosotros estábamos en la casa. ES TODO. LA JUEZA PREGUNTA Y RESPONDE EL FUNCIONARIO: Nosotros estábamos en la parte de afuera del inmueble, y la señora al indicar que era la dueña de la casa por eso se le detiene porque en la casa se encontró en la residencia, y el muchacho porque estaba dentro de la casa donde se incauto la evidencia, y la orden de allanamiento iba dirigida a Iris y a un tal Elvis el grillo. Es todo”.
De este testimonio se evidencia que el 02-03-11 a las 2P.M. fueron comisionados por Montero hacia la carrera 5 y 6 de Barrio Unión, para un allanamiento en una casa, fue un grupo de funcionarios en la unidad 9, al llegar al sitio se dividieron en grupo, dos fueron a buscar los testigos, y los otros se compartieron, el se quedo en la parte de afuera con otros funcionarios. Después llega la señora que es la dueña de la casa, se encontró droga, pipa para fumar hecha en forma rudimentaria, una pistola 6.35 de color negro,
Testigo del procedimiento, ciudadano Yeferson José López Rodríguez, expuso:
“Eso fue en el 2011 iba saliendo de mi casa era como las 2:30 p.m., iba por la carrera 3 con 11 en los Luises, había una comisión del grupo de inteligencia, se bajaron dos señores con armas en las manos y nos dijeron que nos montáramos que iba ser testigo de un procedimiento, me llevaron a la carrera 5 pasamos a una casa entro y veo a un muchacho que estaba sentado, el policía saca una hoja de allanamiento empezó a leerla, al rato llego la madre del muchacho entro, y empezó el procedimiento, revisaron todas las partes, y me decían que mirara para que viera que no maltrataron al muchacho y que no pusieron algo de más, me acuerdo que había una corneta y sacaron una pipa y unas bolsas de cierto polvo, de allí seguimos había como un patio me metieron a un cuarto levantaron una colchoneta y encontraron un arma de fuego y otras bolsas de un polvo, de allí nos vinimos Salí y me llevaron hacia la comandancia de la 30 me tomaron los datos y me hicieron preguntas. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: cuando me llaman para hacer testigo ya había otro muchacho de testigo. Cuando me montaron al vehiculo no me dijeron nada y cuando íbamos en camino me comenzaron a contar lo que íbamos hacer, eso fue como a las 2:30 a casi 3 de la tarde, cuando llegue comenzaron hacer revisión de la vivienda, por donde ellos iban iba yo, en la vivienda estaba el muchacho, al rato llego su mamá. Que me acuerde ellos no tuvieron casi comunicación. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: LOS funcionarios me interceptan como a las 2:30 p.m., y desde yo estaba hasta donde íbamos, calculo que duramos de 5 a 10 minutos. Íbamos en un vehiculo, y se identificaron como funcionarios, habían dos funcionarios. Cuando llegamos a la casa ya había más funcionarios y otras comisiones. Cuando yo llegue a la vivienda habían varios funcionarios en la vivienda, y creo que hasta una mujer. Me llevan unos funcionarios y cuando llegamos a la vivienda había otros funcionarios en la vivienda. No recuerdo muy bien del otro testigo. No recuerdo si el otro testigo lo agarraron conmigo o estaba en la casa. Cuando llegamos a la casa entre y no estaba pendiente del otro testigo, los funcionarios me llevaban a mi a los sitios y no se donde iba el otro testigo. ES TODO. “
De este testimonio se evidencia que en el 2011 iba saliendo de su casa era como las 2:30 p.m., iba por la carrera 3 con 11 en los Luises, había una comisión del grupo de inteligencia, se bajaron dos señores con armas en las manos y les dijeron que se montaran que iba ser testigo de un procedimiento, le llevaron a la carrera 5, pasaron a una casa entro y vio a un muchacho que estaba sentado, el policía saca una hoja de allanamiento empezó a leerla, al rato llego la madre del muchacho entro, y empezó el procedimiento, revisaron todas las partes, y le decían que mirara para que viera que no maltrataron al muchacho y que no pusieron algo de más, había una corneta y sacaron una pipa y unas bolsas de cierto polvo, de allí continuaron, había como un patio fue conducido a un cuarto, levantaron una colchoneta y encontraron un arma de fuego y otras bolsas de un polvo, de allí se regresaron, salio y le llevaron hacia la comandancia de la 30 le tomaron los datos y le hicieron preguntas
Se prescindió del testimonio del ciudadano BULMAR JOSE LINÁREZ FERNANDEZ, al estar debidamente acreditada, por razones de salud, la causa de su incomparecencia.
Se prescindió del testimonio de los funcionarios ORTILIO MORLLO, SUAL ROMERO, RAMON BARRETO, RONNY MENDOZA, YOAMBER ARRIECHE, JHOAN RIVAS y LUIS MORAN, agotadas como fueron las diligencias realizadas, tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, para su localización.
Durante el Juicio Oral y Público, fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta policial de fecha 22 de marzo de 2011, de los funcionarios DTGDO RONNY MENDOZA y AGTE JESUS CASTILLO, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes se encontraban en la carrera 4 con calle 5 de Barrio Unión, realizando averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, donde se les acerco y les fue informado sobre una situación irregular que se presentaba en la zona, solicitando no se le identificara por temor a represalias, indicándole que el Barrio Unión, carrera 6, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-40, de esta ciudad del Estado Lara, donde reside una ciudadana de nombre Iris Falco, se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, por lo que se trasladaron al lugar con la finalidad de realizar pesquisas relacionadas con la presunta venta de drogas, se colocaron en un sitio estratégico y establecieron una observación estática por cuatro horas continuas, percatándose que efectivamente dicha residencia es frecuentada por personas en actitud sospechosa.
Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2011, de los funcionarios C/2DO AUGUSTO RAMOS, C/2DO FREDDY ALVARADO, DTGDO ORTILIO MORILLO, DTGDO SAUL ROMERO, DTGDO RAMON BARRETO, DTGDO FREDDY GIL, DTGDO RONNY MENDOZA, DTGDO LUZMER GUILLEN, AGTE YOAMBER ARRIECHE, AGTE JESUS CASTILLO, AGTE JOSE RODRÍGUEZ, AGTE JHOAN RIVAS y AGTE LUIS MORAN, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que consta que siendo las 200 horas de la tarde, fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-003608, de fecha 23-03-2011, emanada del Juez de Control 5, para ser efectuada en Barrio Unión, carrera 6 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-40, de esta ciudad del Estado Lara, donde reside una ciudadana de nombre Iris Falco y donde se presume la existencia de evidencias relacionadas con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano, así como la incautación de cuatro envoltorios pequeños, elaborados en material sintético contentivos de un polvo de color blanco, incautados en el interior del inmueble, edificado con bloques y ciento ocho envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco, incautados en el interior del inmueble fabricado en bahareque, los que arrojaron un peso bruto de 75,7 gramos y un peso neto de 64,7 gramos, los que resultaron positivos para COCAINA y un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo TPH, color negro, contentiva de tres cartuchos calibre 6.35 mm.
Se deja constancia que el Acta Policial, no se le otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Acta de registro de fecha 30 de marzo de 201, de los funcionarios C/2DO AUGUSTO RAMOS, C/2DO FREDDY ALVARADO, DTGDO ORTILIO MORILLO, DTGDO SAUL ROMERO, DTGDO RAMON BARRETO, DTGDO FREDDY GIL, DTGDO RONNY MENDOZA, DTGDO LUZMER GUILLEN, AGTE YOAMBER ARRIECHE, AGTE JESUS CASTILLO, AGTE JOSE RODRÍGUEZ, AGTE JHOAN RIVAS y AGTE LUIS MORAN, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que consta que siendo las 200 horas de la tarde, fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-003608, de fecha 23-03-2011, emanada del Juez de Control 5, para ser efectuada en Barrio Unión, carrera 6 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-40, de esta ciudad del Estado Lara, donde reside una ciudadana de nombre Iris Falco y donde se presume la existencia de evidencias relacionadas con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano, así como la incautación de cuatro envoltorios pequeños, elaborados en material sintético contentivos de un polvo de color blanco, incautados en el interior del inmueble, edificado con bloques y ciento ocho envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco, incautados en el interior del inmueble fabricado en bahareque, los que arrojaron un peso bruto de 75,7 gramos y un peso neto de 64,7 gramos, los que resultaron positivos para COCAINA y un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo TPH, color negro, contentiva de tres cartuchos calibre 6.35 mm.
Se deja constancia que el Acta Policial, no se le otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-2011,de la Experto ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a cuatro envoltorios pequeños elaborados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco, incautados en el interior del inmueble edificado de bloques y ciento ocho envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco, incautados en el interior del inmueble fabricado en bahareque, los que arrojaron un peso neto de sesenta y cuatro coma siete (64,7) gramos, resultado positivo para COCAINA.
Se deja constancia que el Acta Policial, no se le otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2515, de fecha 06-04-11, de las Expertas ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de EDISON JOSE PEREZ, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana”, y en la muestra de orina “No se localizaron metabolitos de Cocaína, metabolitos de Marihuana, no se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”.
Se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que proviene de Expertos con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por los expertos, esto, es que, en la muestra de raspado de dedos “No se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana”, y en la muestra de orina “No se localizaron metabolitos de Cocaína, metabolitos de Marihuana, no se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas .
Experticia Química Nº 9700-127-2519, de fecha 06-04-11, de las Expertas ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de cuatro 4 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco, incautados en el interior del inmueble edificado de bloques, y ciento ocho 108 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco, incautados en el interior del inmueble fabricado en bahareque, los que arrojaron un peso neto de sesenta y cuatro coma siete (64,7) gramos, los que resulto positivo para COCAINA.
Se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que proviene de Expertos con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por los expertos, esto, es que, la sustancia resulto ser COCAINA con un peso neto de 64,7 gramos.
Orden de allanamiento KP01-P-2011-003608, de fecha 23-03-11, emanado del Juez Quinto de Control, para ser efectuada en el Barrio Unión, carrera 6, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-40, de esta ciudad, donde reside una ciudadana de nombre Iris Falco, y donde presumen la existencia de evidencias relacionadas con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.
El Tribunal por ser un documento público, aprecia y valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el día 28-03-2011, expidió orden de allanamiento para ser practicada en una vivienda elaborada con paredes pintado de color azul con protector de metal color amarillo y techo de laminas de zinc y al lado de esta se encuentra otra edificación (estructura) en bloques sin frisar tratándose de la misma vivienda, donde reside una ciudadana de nombre IRIS FALCO”.
Experticia de Reconocimiento y Barrido practicada por expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre una pipa de fabricación casera, donde se indican las características, estado de uso y conservación y la presencia o no de algún tipo de droga.
Se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que proviene de Expertos con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por los expertos, esto, es que, la finalidad original es usada para fumar tabaco y cualquier otro queda a criterio de la persona que la posea.
Experticia de Mecánica y Diseño, Nº 9700-127-UBIC-0330-04-11de fecha 04-04-2011, practicada por el Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un arma de fuego tipo pistola, marca Walther, modelo TPH, color negro, contentiva de tres cartuchos calibre 6.35 mm, donde se concluye que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, y que con esta, en su uso original, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
Se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que proviene de Expertos con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por los expertos, esto, es que, es un arma de fuego, en regular estado de uso y conservación, con la que se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2516, de fecha 06-04-11, de las Expertas ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de IRIS PEREZ DE ALMAO, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana”, y en la muestra de orina “No se localizaron metabolitos de Cocaína, metabolitos de Marihuana, no se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”.
Se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que proviene de Expertos con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por los expertos, esto, es que, en la muestra de raspado de dedos “No se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana”, y en la muestra de orina “No se localizaron metabolitos de Cocaína, metabolitos de Marihuana, no se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”.
Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado: EDINSON JOSÉ PÉREZ, expuso:
me encontraba un 30 de marzo día miércoles me encontraba en la casa de mi madre a las 2 de la tarde me encontraba en la ducha, cuando escucho fuertes golpes a la puerta y me asomo y veo a varios funcionarios dándole golpes a la puerta, entraron los funcionarios y les pregunto que estaba pasando y me colocan las esposas y me llevan a la sala, y me preguntan quien mas estaba en la casa y les dije que me encontraba solo, y me preguntan por la dueña de la casa, y les digo que no estaba. Pasan los funcionarios al patio, y me hacen varias preguntas, y me preguntan que a que me dedico y que si tenía problemas con el gobierno, y les dije que no, había muchos funcionarios en la casa y muchos se fueron hacia la parte de atrás. Pero me hacían preguntas y yo estaba pendiente de lo que iban hacer en la casa. Al rato llega mi madre y es donde ellos leen la orden de allanamiento y pasa un testigo, y mi mama les dice que revisen la casa que no tiene nada que ocultar, en eso se acerca un funcionario y estaba revisando la casa, arriba del tv estaba un porrón negro y revisan lo que estaba dentro y colocan el porrón nuevamente encima del tv, luego empiezan a revisar en la nevera y no encuentran nada. Luego pasaron al testigo que vino a declarar y lo pasaron hacia atrás, luego volvieron a revisar el porrón y encontraron varios envoltorios de droga y yo le decía al testigo tu vistes que allí ya habían revisado y no habían encontrado nada. Es todo. La fiscalia no pregunta. El defensor pregunta y responde el acusado: el testigo que vino a declarar llego de ultimo y lo pasaron para atrás de la casa, los funcionarios estuvieron en la casa como 1 hora a hora y media antes de llegar los testigos. Yo trabajaba en serví Express y era operador. Es todo.
Por su parte, la acusada IRIS NATALI PÉREZ DE ALMAO, libre de presión, apremio y coacción, expuso:
Ese día Salí de mi casa a entregar un proyecto porque estaba estudiando y fui a entregar el proyecto como a una cuadra de la casa y me devuelvo a la casa a buscar una plata que se me quedo, cuando voy en camino me encuentra una vecina y me dice que estaban haciendo un allanamiento en la casa y cuando ya casi llego a la casa me intercepta una camioneta y me montan y me dicen usted es la señora Iris. Cuando llegamos a la casa habían muchachos funcionarios dentro de mi casa y tenían allí a mi hijo, y yo preguntaba que porque estaban haciendo eso y me decían que saliera a la casa y la primera vieja que vea es la vieja chismosa. Ellos me decían vamos a esperar a unos perros y me quedo sentada, en lo que pasa la camioneta con los perros se hacen señas y el otro funcionarios le dice que no es necesario, después de media hora esperándolos, en eso empiezan a revisar y revisaron toda la casa hasta el techo, después vamos hacia la casa de mi hermano veo la casa con la puerta abierta y le pregunte que porque estaba abierta y ellos me dijeron que asi estaba y lo único que vi fue que uno estaba encima de la cama dándole al techo. Luego el que estaba levantando el acta el me dice yo le voy a decir lo que usted debe hacer porque yo se que usted es buena y sus hijos también, entonces diga que todo lo que se encontró es de su hermano. Y yo le decía que no podía decir eso porque tampoco era de mi hermano. El funcionario me estaba pidiendo plata. Y yo le dije no le voy a pagar. Ese día yo había cobrado madres del barrio y ellos me la quitaron diciéndome que era una plata cochina y yo les saque la libreta para que vieran que no es así y se la llevaron. Luego me llamaron de nuevo y me decían piense bien las cosas y paga lo que te pedimos para evitar problemas. Mi casa la revisaron bien y no encontraban nada, hasta que llego uno de ellos que paso con un koala negro y una gorra que no se le veía la cara y en eso se agacha y se levanto dijo miren lo que conseguí, y gracias a ese señor que entro y que no se le dio plata es que nosotros estamos aquí. Es todo. La fiscalia no hace preguntas, es todo. La defensa pregunta y responde la acusada. Mi casa es una sola pieza porque estamos fabricando y ahí tenemos todo, sala comedor, la casa de al lado es de mi hermano. El funcionario me pidió 50 millones. Y yo le dije que no le iba pagar. Yo no consumo drogas. A mi me cancelaron 1960 bs por concepto de madres del barrio en el banco y la cuenta es para eso nada más, la libreta que entregue estaba nueva pero yo estaba cobrando desde el 2006. Cuando yo ingrese a la vivienda la persona que vino a declarar como testigo no estaba dentro de la vivienda. Es todo. LA JUEZA PREGUNTA Y RESPONDE: en la casa vive mi esposo Abelardo, Alexander mi hijo y José y Edixon José, que es mi otro hijo y mi persona, vivimos solo nosotros 4. Abelardo trabaja de rapidito, Alexander estaba estudiando y Edixon José trabajaba de construcción, y en total vivimos 5 mis 3 hijos mi esposo y yo. Edixon José estaba esperando que lo llamaran del trabajo, Alexander estudiando, y Abelardo de rapidito. Es todo.
Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que
Este caso inicia en 2011, por cuanto se llevo una investigación donde por una llamada telefónica, indicando que en Barrio unión en casa de la señora Iris Falcón, tenían en zozobra a la zona por cuanto canjeaba objetos por droga. El 23-03-11 se le dio inicio a la investigación dándole inicio a la misma y se pidió ante el tribunal de control orden de allanamiento y fue acordada por el tribunal de control nº 5 en contra de las personas nombradas. Se cumple la orden de allanamiento trasladándose hasta el sector el 30-03-11, a las 2 de la tarde se constituyen en comisión, al llegar al sitio buscaron dos testigos y manifestaron que hicieron el procedimiento incautando la sustancia ya descrita. El 08-04-11 se presenta acusación contra Iris Pérez y Edixon Pérez y el tribunal de control admite la acusación y se pasa a un tribunal de juicio. En el juicio se escucharon experto que manifestaron que la droga incautada dio peso de 64.7 gramos peso neto de cocaína, se deja constancia de experticia toxicológica practicadas a los acusados, donde no se incautaron sustancias. Se escucha declaración de funcionarios actuante y quienes manifestaron que visualizaron la incautación de la sustancia, la pipa, igualmente se escucho la declaración del testigo Jeferson López, quien narro y ratifico el contenido del acta y entrevista suscrita por el mismo y el mismo manifestó que habían encontrado en la sala envoltorios y pipa, y que paso a la otra habitación donde debajo de la cama observo como sacaban un arma de fuego y otros envoltorios con un polvo. Quedo demostrada la responsabilidad penal de Iris Pérez y Edixon Pérez por el delito de Distribución de Droga, con agravante por haber sido en el ámbito domestico y ocultamiento de arma de fuego. Por lo que solicita de conformidad con el artículo 349 del COPP se dicte sentencia condenatoria por los delitos ya nombrados. Es todo.
La defensa que entre otras cosas concluyo:
En cuanto a la declaración de los funcionarios batistas no observó la revisión, la funcionaria en acta de 17-04-12 cuando declaro se observa que no vio la revisión de la casa y dice que reviso la señora en el baño en la parte de atrás. El funcionario castillo llego con los testigos pero no estaba dentro de la casa, el funcionario Augusto ramos igualmente señala que no estaba en la casa. se debe tomar en cuenta la declaración del testigo que vino a declarar y quien manifestó que cuando el llego a la casa ya los funcionarios estaban en la vivienda. Verificándose que los funcionarios entraron en la casa antes de que llegaran los testigos. Cuando la señora Iris llego a la vivienda revisaron la vivienda y no encontraron nada y luego que llegan los testigos es que encuentran la droga. La experticia toxicológica, experticia de barrido en todas las pruebas salieron negativos, por lo que tenemos que valorar lo que señalo el testigo, esa inspección ya estaba contaminada, igualmente ese testigo indico que no sabia donde estaba el otro testigo. El manifestó en la sala que no sabia donde estaba el otro testigo, Mi defendido manifestó que llego primero un testigo y después otro. Por lo que esta defensa solicita de conformidad con el artículo 366 del COPP se dicte sentencia Absolutoria. Los funcionarios que no comparecieron a la sala de juicio Augusto Ramos y Saúl Romero, hay un anuncio en la prensa del diario la prensa del 10-05-11 donde los mismos están privados de libertad por el delito de homicidio en la población de Tamaca. Por todo lo expuesto solicita se dicte sentencia absolutoria, por la contradicción de los funcionarios.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que en fecha 30 de marzo de 2011, los funcionarios C/2DO AUGUSTO RAMOS, C/2DO FREDDY ALVARADO, DTGDO ORTILIO MORILLO, DTGDO SAUL ROMERO, DTGDO RAMON BARRETO, DTGDO FREDDY GIL, DTGDO RONNY MENDOZA, DTGDO LUZMER GUILLEN, AGTE YOAMBER ARRIECHE, AGTE JESUS CASTILLO, AGTE JOSE RODRÍGUEZ, AGTE JHOAN RIVAS y AGTE LUIS MORAN, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 0200 horas de la tarde, fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2011-003608, de fecha 23-03-2011, emanado del Juez de Control 5, para ser efectuada en el BARRIO UNION, CARRERA 6 entre CALLES 5 y 6, CASA Nº 5-40, de esta ciudad, donde reside una ciudadana de nombre IRIS FALCO y donde se presumen la existencia de evidencias relacionadas con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, dirigiéndose al sitio a bordo de un vehículo particular y en la unidad policial VP-929, al llegar a la dirección procedieron a ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento, quedando identificados como YEFERSON JOSE LOPEZ RODRÍGUEZ y BULMAR JOSE LINÁREZ FERNANDEZ, procediendo seguidamente a ubicar la residencia a ser allanada y al realizar el llamado, fueron atendidos por un ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios policiales e indicaron el motivo de la visita, seguidamente y con el consentimiento del ciudadano procedieron a ingresar al inmueble donde posteriormente se presento una ciudadana indicando ser la dueña de la casa, luego a los dos ciudadanos les participaron que serían objeto de una inspección corporal, en la cual no se encontró elemento alguno de interés criminalístico, acto seguido y en presencia de los testigos procedieron con la inspección del inmueble logrando incautar específicamente en la edificación de bloques, en el interior de una corneta UNA PIPA DE FABRICACION CASERA y CUATRO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, de igual forma en la primera habitación de la vivienda fabricada de bahareque, lograron avistar debajo del colchón, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO TPH, COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 6.35 MM, y en la misma habitación debajo de una mesa ubicaron una bolsa de material sintético y en su interior la cantidad de CIENTO OCHO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, posteriormente y en virtud de lo incautado, siendo las 4:15 PM, notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como IRIS NATALI PEREZ DE ALMAO y EDISON JOSE PEREZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados, con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento C/2DO AUGUSTO RAMOS, C/2DO FREDDY ALVARADO, DTGDO FREDDY GIL, DTGDO LUZMER GUILLEN, AGTE JESUS CASTILLO y AGTE JOSE RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 30 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 200 de la tarde, comisionados para efectuar la orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-003608, de fecha 23-03-2011, emanada del Tribunal Quinto de Control, para ser efectuada en BARRIO UNION, CARRERA 6 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-40, de esta ciudad, que al ser practicada se incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO TPH, COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 6.35 MM, CUATRO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, y CIENTO OCHO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; resultando ser COCAINA con un peso neto de 64,7 gramos.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron las actividades realizadas antes, mediante labores de investigación originadas por denuncias de la comunidad donde sindicaban a Iris y al Grillo, personas involucradas con actividades de drogas, y durante el procedimiento practicado, y además estas declaraciones de los funcionarios sometidas mediante la inmediación a un exhaustivo contradictorio, constituyen indicios convergentes, graves y concordantes, al ser valoradas en conjunto con el testimonio de las fuentes de prueba directa e inmediatas, el ciudadano YEFERSON JOSE LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien fue localizado conjuntamente con otro ciudadano, por parte de dos funcionarios, en las inmediaciones del lugar a allanar, en un vehículo oficial, a eso de las 230 de la tarde, cuando salía de su casa, una comisión del grupo de inteligencia le dijo que subiera a la unidad para fungir de testigo, y fue trasladado hasta la carrera 5, donde “un policía saco la hoja de allanamiento y empezó a leerla”, y corrobora la certeza del procedimiento realizado en el interior de la vivienda, donde el Agente YOAMBER ARRIECHE, colectó la droga y el arma, arriba indicadas en interior del hogar doméstico, concretamente del interior de una corneta donde había una pipa, y en el otro cuarto localizaron el arma de fuego y otras bolsas con el polvo, y que concluyo en la sede del Despacho Policial, a cuyo lugar fueron trasladados para las actuaciones de rigor; de allí que producen certeza sobre el hecho final indicado, se le otorga eficacia y validez probatoria. Así se establece.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan la Experticia realizada por las Expertas Dra. Wilma Mendoza y Dra. Ana Torres, quienes en su condición de profesionales y peritas en el área, son las funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia química practicada, imprimen la certeza sobre el hecho fijado, y que se concluye que la muestra recibida resulto positivo para COCAINA, con un peso neto de 64,7 gramos, y como plena prueba lo aprecia el Tribunal, por la plena convicción que le merece el peritaje por las profesionales elaborado, quienes por su amplia experiencia en esta área, son las profesionales idónea para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia, por los testigos presenciales.
Los hechos narrados, se enmarcan en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipo penal, respectivamente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, puesto que la ilícita sustancia fue hallada, en el interior del hogar doméstico, en una presentación de 112 envoltorios, en total, que facilita la actividad de difusión a terceras personas, siendo COCAINA en 64,7 gramos; y el arma de fuego y municiones fueron halladas debajo de un colchón, es decir, fuera de alcance visual. Y así se establece.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipo penal, respectivamente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, lo cual quedo plenamente probada en juicio, así:
El allanamiento realizado, conforme a la Orden de allanamiento de fecha 28-03-2011, (folio 3, pieza 1) emanada del Tribunal de Control Nº 9 asunto KP01-P-2010-014146, que se valora como plena prueba, al ser un documento público, es a causa de información anónima recibida, sobre lo irregular que se presenta en la zona, sobre la actividad con drogas en la carrera 6, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-40, y buscaban a IRIS FALCO y al GRILLO, coincidencialmente, la persona que reside en el inmueble, allanado, responde al nombre de IRIS, con lo que se refuerzan los elementos indiciarios que condujeron a su aprehensión, por parte de los funcionarios actuantes, y ello converge proporcionalmente a lo expuesto por CASTILLO, quien en torno a esta circunstancia, explico que la orden de allanamiento es a través de una serie de investigaciones realizadas en el sector que le indicaban sobre la venta de drogas; hecho que refuerza además ALVARADO, quien refirió que para solicitar la orden de allanamiento se reciben denuncias e informaciones del Director de la División de Inteligencia, y por ello tenían el allanamiento donde mencionan al GRILLO e IRIS.
Este hecho representa un indicio grave contra la acusada, ya que la droga se encontraba particularmente oculta en su domicilio, y esa cantidad de droga, constituye precisamente, la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa importante cantidad de estupefaciente.
A este hecho se adminicula que la tenencia de ciento doce (112) envoltorios, que resulto ser cocaína, como quedo determinado con la experticia Química 9700-127-ATF-2519-11 fechada 06-04-2011 (folio 107 pieza 1), realizada por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, que fuere practicada a la sustancia incautada, indudablemente que hace pensar en la necesidad de atender a la demanda, y constituye un indicio grave la variedad de drogas incautadas en el domicilio del acusado, de su ánimo de ser difundidas a terceras personas; ya que el examen toxicológico que le fuera practicado a la acusada, practicado por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, incorporada mediante lectura al debate signada con el numero 9700-127-ATF-2516-11 fechada 06-04-2011, arrojo resultados negativos para el tipo de droga incautada, lo que indica sin lugar a dudas que la razón de estar esa droga en el seno del hogar doméstico, es para su distribución.
Ello cobre certeza y determina el plena convencimiento al Tribunal, que probada lícita e irrefutablemente el hecho final, esto es, la incautación de la droga, partió por una investigación que se realizo en la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, como se ha referido supra en las deposiciones que sin contradicciones, siendo convergentes entre si, corroboraron que en esa casa vivía la ciudadana acusada, situaciones que resultan ajenas al azar.
En ese sentido, constituye indicio grave contra la acusada, el testimonio de AUGUSTO RAMOS, quien se traslado en el vehículo particular, y RODRIGUEZ, quien conjuntamente con CASTILLO y Rivas, ubicaron a los testigos a bordo del vehículo oficial, siendo que manejaban a través de investigaciones iniciadas por denuncias anónimas, la venta de drogas, en esa residencia, y como nombres precisaron a IRIS y a un GRILLO, en plena correspondencia como lo afirmo GIL, quien expuso que el motivo de la detención fue por la evidencia hallada y la orden de allanamiento iba dirigida a IRIS y a ELVIS EL GRILLO; se comprende así, que en la investigación desplegada que debe preceder a toda solicitud de allanamiento, manejaban, las resultas obtenidas.
En idéntica correspondencia, con lo expuesto por RODRIGUEZ, quien afirmo que fue comisionado por Montero, hacia la zona de Barrio Unión, a dar cumplimiento a orden de allanamiento, siendo su labor la de la vigilancia externa, conjuntamente con GIL y CASTILLO, siendo concordante con CASTILLO y RAMOS, los detalles de las actividades desplegadas, en la parte externa de la vivienda, ya que no ingresaron.
A estos testimonios se adminicula el de GUILLEN, quien si ingreso a la vivienda, describiendo que integraba la segunda comisión, se trasladaron en dos vehículos, uno oficial y uno particular, y en plena concordancia con ALVARADO, quien levanto el acta de registro, describieron la vivienda, especificando que son dos anexos, el primero se trata de un solo espacio, con varios ambientes donde colectaron del interior de una corneta una pipa rudimentaria y envoltorios, y el segundo donde colectaron el arma y el resto de los envoltorios; de allí que se desestimo el argumento de la defensa, quien concluyo en ser contradictorias las deposiciones, las que además concuerdan plenamente con la percepción referida por el testigo, quien vio que de la corneta “sacaron una pipa y unas bolsas de cierto polvo, y siguieron a lo que describe en patio, el que fue referido por GUILLEN y ALVARADO, como el segundo anexo, y al levantar la colchoneta encontraron un arma de fuego y otras bolsas de un polvo”; a los que necesariamente se adminiculan al de RAMOS, quien respecto a este particular refirió que “todo era una sola pieza…al lado estaba la pieza …algo de bahareque…”
Respecto al cuestionamiento que del testigo ha realizado la defensa, ha de indicarse la armonía y complementariedad que guarda su dicho con lo expuesto pos los funcionarios actuantes, en ese sentido tenemos que LOPEZ, refirió que lo llevaron a la carrera 5, pasaron a la casa y al entrar vio sentado a un muchacho, se estableció que el muchacho es el co acusado EDISON JOSE PEREZ, ya que GUILLEN refirió que al llegar a la vivienda salio el muchacho (PEREZ) y le informaron de la orden de allanamiento, paralelamente LOPEZ expreso que “el policía saca una hoja de allanamiento y empezó a leerla, al rato llego la madre del muchacho entro y empezó el procedimiento”; lo que a su vez es concordante con lo expuesto por RAMOS, que sobre el particular expreso que “cuando ingresamos estaba un ciudadano, la ciudadana aparece después y dijo que era la dueña de la casa, ella venia de la calle”.
En cuanto a la circunstancia que ya los funcionarios estaban adentro, ha de indicarse la armonía y complementariedad que guardan entre si los testimonios de los actuantes, como se ha referido supra, y se refuerza la licitud en la actuación policial al cumplir con el deber de la búsqueda de testigos, correspondiéndole a LOPEZ el cumplimiento de ese deber, y refirió que “cuando llegue comenzaron a hacer la revisión de la vivienda, por donde ellos iban, iba yo, en la vivienda estaba el muchacho, al rato llego su mamá,”; sin lugar a dudas, ante la carencia de algún elemento que genere dudas, sobre la actuación policial, por máximas de experiencia en este tipo de procedimientos, la actuación policial de primera mano va orientada a la seguridad tanto de los funcionarios, como de los testigos y vecinos, y al excluirse el peligro, es que dan inicio al procedimiento como tal.
De allí que, forzosamente se verifica la licitud en la actuación policial, y se excluye el hecho que la droga no haya estado en ese lugar, como lo expuso la acusada al final del debate, ya que efectivamente el testigo converge con los hechos expuestos por los funcionarios, siendo las circunstancias y detalles los relatados por cada uno, que al no resultar contradictorios, se les imparte todo el valor probatorio. Así se establece.
La circunstancia de extorsión por parte de los funcionarios policiales, que manifestó la acusada IRIS PEREZ, en su legítimo derecho a la defensa, al final del debate, por sí sola, carece de mérito para ser valorada como elemento exculpatorio, aunado a que no es posible adminicularle a otro elemento de carácter científico, serio y objetivo que pueda sustentarle, a lo que se suma que tal hecho no fue contradicho durante el debate, de allí que forzosamente debe desestimarse.
De allí que obrando suficientes indicios graves que adminiculado al ya analizado conjunto probatorio, conforman plena prueba en contra de la acusada IRIS PEREZ, en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA y así se declara.
Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, en el transcurso del debate no se verifico de las pruebas analizadas supra, algún elemento de conexión con el acusado EDISON JOSE PEREZ, al efecto se observa que los testigos actuantes como funcionarios, no manifestaron que el acusado, haya sido señalado en las investigaciones ni durante el procedimiento, de allí que se establece que del dicho de los funcionario, testigo del procedimiento, ni de las pruebas indirectas documentales, se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, debe el tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipo penal, respectivamente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que no se demostró relación causal entre el y lo incautado, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado EDISON JOSE PEREZ, del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipo penal, respectivamente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, y así se declara.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena principal de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de quince (15) años, a la que se le adiciona la agravante contenida en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, por ocurrir el hecho en el seno del hogar doméstico, se aumenta un tercio, esto es cinco (5) AÑOS; quedando como pena principal, a la que se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal, por no constar que la acusada tenga antecedentes penales, se le rebaja y queda una pena principal de DOCE AÑOS y CUATRO MESES.
El tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que la acusada tenga antecedentes penales, quedando en DOS (2) AÑOS, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es UN (01) AÑO, quedando en definitiva una pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES, que el tribunal impone, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana IRIS NATALI PÉREZ DE ALMAO, cédula de identidad; supra identificada, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipo penal, respectivamente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE: al ciudadano EDISON JOSE PEREZ, cédula de identidad Nº , supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipo penal, respectivamente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, a la penada ciudadana IRIS NATALI PEREZ DE ALMAO, le fue librada Boleta de Encarcelación, al Centro de la Región Centro Occidental, sitio en el que actualmente se encuentra recluida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
Como consecuencia de la sentencia absolutoria proferida al ciudadano EDISON JOSE PÉREZ, le fue librada Boleta de Excarcelación, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al ordenarse su libertad plena.
Una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, remítase la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Se ordena la destrucción de la droga incautada, descrita en la Experticia Química Nº 9700-127-2519, de fecha 06-04-11, de las Expertas ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de cuatro 4 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco, incautados en el interior del inmueble edificado de bloques, y ciento ocho 108 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco, incautados en el interior del inmueble fabricado en bahareque, los que arrojaron un peso neto de sesenta y cuatro coma siete (64,7) gramos, los que resulto positivo para COCAINA. Al estar plenamente la identificación y correspondencia de la sustancia, por parte de las Expertas ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Lara, se exime la designación del Expertos., como lo dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de Federación.
La Jueza Quinto de Juicio
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario
JUAN PABLO LÓPEZ
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