REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-004172
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADO: DHAYMOND LUÍS GROSSO GONZÁLEZ, .
DEFENSA Abg. Adrián S. González , IPSA 136.70
Abg. Carlos Alberto Apóstol O., IPSA 140.861
ACUSADOR:
Apoderado de la Víctima Luís Ángel Paz Martínez, Cédula de Identidad Nº 4.382.407
Abg. Javier Rojas, IPSA Nº 58.524
DELITO: AMENAZAS, tipificado en la parte infine del artículo 175 del Código Penal.
Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El día 30 de enero de dos mil once, aproximadamente a las 0930 horas de la mañana, el ciudadano LUIS ANGEL PAZ MARTÍNEZ, saliendo de su residencia, ubicada en la casa Nº 20-11, de la Urbanización Camino de la Mendera, acceso II, Avenida Libertador de Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, a bordo de su vehículo particular y acompañado de su hijo JESUS ALEJANDR PAZ, súbitamente el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, quien se encontraba en el jardín de la vivienda signada con el número 20-09, ubicada en la citada urbanización, sale hacia la vía por donde comenzaba a desplazarse, impidiendo su marcha. Seguidamente se detuvo, y el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, lanzó agua sobre su vehículo con una manguera que tenia en sus manos, con la cual regaba el jardín de la vivienda donde se encontraba; así mismo se iba acercando y golpeo furiosamente y en varias oportunidades el vidrio de su vehículo con el puño de la mano; ante tal situación, descendió de su vehículo y le preguntó el porqué de dicha actitud y porqué golpeaba su vehículo de esa manera, respondiéndole que se había metido con su hijo (lo cual es falso de forma absoluta) y que le iba a enseñar a respetarle y en forma repentina y vil le lanzó un puñetazo hacia su cara que logró rozarle, por lo que en forma instintiva, para defenderse a él y a su hijo quien se encontraba junto con él, le lanzó un puntapié, ante lo cual el agresor DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, retrocedió, manifestando a viva voz, y en forma clara e inteligible: “TE VOY A MANDAR A MATAR FUERA DE LA URBANIZACIÓN”, amenaza que fue observada tanto directamente por su hijo, como por varias personas quienes, se asomaron por el bullicio que se creó en el momento, destacándose entre éstas varias personas que se encontraban en su residencia y se percataron de los hechos; ante tal situación en tempranas horas de la mañana del día siguiente, 31-01-2011, acudió ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, donde se le explicó que no procedía denuncia por ante ese organismo, orientándole que podía acudir directamente al órgano jurisdiccional por el procedimiento de instancia de parte, o ante la Prefectura que funge como órgano mediador, por lo que siendo siempre la intención la de mediar y resolver los conflictos por la vía de la conciliación, optó por la segunda vía; por lo que en horas de la tarde, al desocuparse de sus actividades como médico acudió por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, a los fines de imponer a la autoridad de la grave amenaza, de que fue objeto, ello por conocer el carácter violento y pendenciero del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, aunado a situaciones que se han suscitado con otras personas y con este ciudadano en anteriores oportunidades, y que le hacen temer fehacientemente que dicha amenaza, pueda ser cumplida. Siendo que fue citado para el día 03-02-2011, oportunidad a la que no acudió, procediéndose nuevamente a citarlo para el día 09-02-2011, para comparecer por ante dicha autoridad civil, a la que no acudió.
En virtud de tales hechos solicita la parte acusadora, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en la parte infine del artículo 175 del Código Penal.
Por su parte la defensa, expreso las pruebas promovidas, mediante escrito presentado, frente a lo cual se opuso la parte acusadora, lo que fue declarado con lugar, por lo siguiente:
Dispone, el artículo 411, del Texto Adjetivo Penal, expresamente:
“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Se inadmitio el escrito de promoción de pruebas de la defensa, en resguardo a la seguridad jurídica, que esta sujeta a los términos preclusivos, ya que fue presentado extemporáneamente; en tal sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional el 02-06-09, en sentencia 707, como sigue:
“…el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”
De allí que, el ofrecimiento de pruebas de la defensa ha debido ser realizado dentro del lapso que dispone el transcrito artículo 411, esto es, “tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación”, la cual quedo convocada para el día 25-11-2011, conforme se evidencia del auto que la convoca fechado 17-10-2011, cursante al folio 43, de allí que, tres días antes correspondió al día 22-11-2011, ya que los tres días a que alude el citado artículo, conciernen a los días 22, 23 y 24 de noviembre del año 2011, siendo el día 24-11-2011, intempestivo para el ejercicio de las facultades indicadas por el artículo 411 del Texto Adjetivo Penal, como lo realizo la defensa y así se evidencia de la fecha de recepción cursante al escrito inserto al folio 56. Así se establece.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Aperturado el Juicio a pruebas, declararon y se acredito:
1. VICTIMA: LUIS ANGEL PAZ MARTÍNEZ: El día 30-01-2011, de 9:00 a.m., a 9:30 a.m., aborde el carro con mi hijo para ir a comprar el desayuno al pasar por la casa del señor Dhaymond este se encontraba en su jardín regando el mismo entonces súbitamente voltea y comienza a mojar mi carro yo sigo pero le da golpes al vidrio del carro me paro y le pregunto el porque de su actitud, me dice que yo me había metido con su hijo y que me iba a enseñar a respetar, en eso me lanza un golpe hacia la cara con la mano y yo le respondí con una patada, yo le digo que no voy a pelear y me dijo te voy mandar a matar fuera de la urbanización y eso escucharon varias personas. Seguidamente el Abg. Querellante pregunta y responde: ¿En que fecha ocurren los hechos que narro? El 30-01-2011, día domingo en horas de la mañana. ¿Dónde Ocurrieron? Ocurrieron en la urbanización camino de la mendera acceso 2 calle 20 frente a la casa del señor Dhaymond ya que la mía y la de él son casas vecinas. ¿Cuándo usted entra o sale de su casa obligatoriamente tiene que pasar por la casa del señor Dhaymond? Si tengo que pasar por su casa ya que es una calle ciega la mía es 20-11 y la de él 20-9, solo hay una casa de por medio. ¿Quién iba con usted en el vehículo? Iba con mi hijo Jesús el estaba dentro del vehiculo. ¿Podría narrar nuevamente los hechos de manera pausada? Yo abordo el vehiculo con mi hijo giro a frente de mi casa y enfoco hacia la salida el estaba afuera con una manguera y de manera sorpresiva le echa agua al carro y le da golpes al vidrio y me detengo y le pregunto porque el comportamiento el me dijo que yo me había metido con unos de sus hijos y el me iba a enseñar a respetar y que me iba a matar fuera de la urbanización. ¿El señor Dhaymond lo amenazo con un arma? No. ¿Sabe usted si el señor Dhaymond posee armas? Si tiene un arma de fuego la cual exhibe de manera ostentosa incluso en una oportunidad paso con el arma hacia la casa de un vecino a la cual nunca va para que yo viera el arma. ¿Sabe usted si el señor Dhaymond ha tenido problemas con otras personas de la urbanización? Hace como 2 o 3 años el señor Dhaymond tuvo un incidente con un vigilante que trabajaba en la urbanización, al cual amenazo de muerte luego hubo reunión de la junta de vecinos en la cual se le reclamo y se le declaro persona no grata, por ese hecho el vigilante renuncio. ¿Anteriormente había tenido problemas con el señor Dhaymond? Aparte del incidente que origino esta situación en otra oportunidad yo iba a llevar a mis hijos al colegio y como se hizo tarde y estaba en mi carro les toque corneta, el señor Dhaymond salio de su casa incluso con escasa ropa (en interiores) lo cual me pareció indecoroso y me dijo que él estaba durmiendo me disculpe porque me dio pena con él y eso quedo hasta ahí. La Defensa pregunta y responde: ¿hay testigos de que el señor Dhaymond posee un arma? Si son varios los vecinos que lo han visto incluso en la vigilancia ha tenido incidentes por el arma. ¿Podría indicar usted cual es el nombre del vecino donde acudió el señor Dhaymond con el arma? No, no lo quiero mencionar por su seguridad. ¿Entonces puede indicar el número de la casa de ese vecino? No, no recuerdo el número de la casa del vecino.
De este testimonio se evidencia que el día 30-01-2011, de 9:00 a.m., a 9:30 a.m., abordo el carro con su hijo para ir a comprar el desayuno, al pasar por la casa del señor Dhaymond este se encontraba en su jardín regando el mismo, entonces súbitamente voltea y comienza a mojar su carro y siguió pero le dio golpes al vidrio del carro se paro y le pregunto el porque de su actitud, le dice que se había metido con su hijo y que le iba a enseñar a respetar, en eso le lanza un golpe hacia la cara con la mano y le respondió con una patada, le dijo que no iba a pelear y le dijo “te voy mandar a matar fuera de la urbanización” y eso escucharon varias personas.
2. Testigo Delfida Contreras Roa, quien expuso: Eso ocurrió el domingo 30 de enero del año pasado estaba en el porche de mi casa con mi amiga Zenair y el señor Ramón quien fue contratado por mi esposo para realizar unos arreglos en la casa y fue a tomar las medidas para poder hacer el presupuesto, en eso mi esposo salio con mi hijo a comprar el desayuno, nosotros estábamos conversando en el porche de la casa, en eso oí unos gritos y oí al señor Dhaymond que dijo “te voy a mandar a matar fuera de la urbanización”. El Abg. Querellante pregunta y responde: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Eso fue el año pasado 2011. ¿Dónde ocurrieron? En la calle 20 de la urbanización camino de la mendera, acceso 2 frente a la casa del señor Dhaymond. ¿Dónde se encontraba usted? Yo estaba en el porche de mi casa conversando con mi amiga y el señor que iba a medir. ¿De donde usted se encontraba se ve la casa del señor Dhaymond? No se ve pero si oí la discusión por el silencio que ahí había ya que todo estaba muy solo, por eso salí con el señor Ramón y mi amiga. ¿Con quien se encontraba usted? Con el señor Ramón, quien es el maestro de obra que mi esposo llevo para la construcción y la señora Zenair, quien era mi vecina pero ya no vive ahí. ¿Con quien iba su esposo en el vehículo? Con mío hijo mayor Jesús. ¿Pudo usted observar si el señor Dhaymond y su esposo estaban peleando? No vi enfrentamiento físico, yo baje de mi casa por la escalera porque oí la discusión y que el señor Dhaymond dijo “yo te voy a mandar a matar fuera de la urbanización”, no puedo decir que hubo golpes porque no lo vi. ¿Pudo observar si el señor Dhaymond tenía un arma? No vi arma ni nada de eso. ¿El señor Dhaymond ha tenido problemas con su persona? Conmigo nunca se ha metido directamente. ¿Sabe usted si el señor Dhaymond ha tenido problemas con otras personas? En una oportunidad se hizo una reunión de la junta directiva de la urbanización donde le reclamaron por un problema y lo decretaron como persona no grata porque había amenazado con un arma de fuego a un vigilante. La Defensa pregunta y responde: ¿Qué relación mantiene con el querellante? Él es mi esposo. ¿Qué distancia hay entre su casa y la del señor Dhaymond? La distancia es corta, solo hay una casa de por medio. ¿Usted lo sucedido entre su esposo y el señor Dhaymond? No, yo oí los gritos bajamos todos y alcance oír cuando dijo te voy a mandar a matar fuera de la urbanización. ¿Con quien iba su esposo? Él iba con mi hijo quien tenía 17 años y ahora tiene 18 años. ¿Recuerda usted cual es el nombre del vecino que vive en la casa 20-14? No recuerdo quien vive en esa casa..
De este testimonio se evidencia que el domingo 30 de enero del año 2011 estaba en el porche de su casa con su amiga Zenair y el señor Ramón quien fue contratado por su esposo para realizar unos arreglos en la casa y fue a tomar las medidas para poder hacer el presupuesto, en eso su esposo salio con su hijo a comprar el desayuno, ellos conversaban en el porche de la casa, en eso oyó unos gritos y oyó al señor Dhaymond que dijo te voy a mandar a matar fuera de la urbanización.
3. Testigo Jesús Alejandro Paz Contreras, quien expuso: el domingo 30-01-2011 me monto en el carro con mi papá para ir a comprar el desayuno nos encontramos en la vía al señor Dhaymond quien moja el parabrisa del carro y como mi papá no se detiene le pega al vidrio del carro, mi papá se baja él señor Dhaymond le lanza un golpe a la cara y mi papá le responde con una patada y él le dijo una cosa si te digo “yo te voy a mandar a matar fuera de la urbanización”, es todo. El Abg. Querellante pregunta y responde: ¿Dónde ocurriendo los hechos? Al frente de la casa del señor Dhaymond, en la urbanización camino de la mendera acceso 2. ¿Quiénes iban en el carro? Solo mi papá y yo. ¿Qué ubicación tenía dentro del vehículo? De copiloto. ¿Qué fue lo que paso? Salí con mi papá a comprar desayuno cuando pasamos por la casa del señor Dhaymond el moja el carro y golpeo el vidrio mi papá se baja y de manera sorpresiva el señor Dhaymond le tira un golpe y mi papa una patada y le dijo “te voy a mandar a matar fuera de la urbanización”. ¿El señor Dhaymond saco un arma? No saco arma. La Defensa pregunta y responde: ¿Dónde se encontraba su mamá cuando paso el incidente? Mi madre estaba en la casa. ¿Qué hacia? Estaba recibiendo a una amiga-vecina, ellas estaban en el frente de la casa, específicamente mi mamá se encontraba en el porche de mi casa. ¿Podía ver desde ahí lo ocurrido? Si pudo verlo los gritos fueron anormales.
De este testimonio se evidencia que el domingo 30-01-2011 se monto en el carro con su papá para ir a comprar el desayuno se encontraron en la vía al señor Dhaymond quien moja el parabrisa del carro y como su papá no se detiene le pega al vidrio del carro, su papá se baja, él señor Dhaymond le lanza un golpe a la cara y su papá le responde con una patada y él le dijo una cosa si te digo yo te voy a mandar a matar fuera de la urbanización.
4. Testigo RAMON ANTONIO GIMENEZ SINGER, quien expuso: “el 30-01 yo me encontraba en la casa del Dr. Luís Paz cuando escuchamos unos gritos, nos asomamos a la calle y vi al Dr. Grosso gritarle al Dr. Paz que lo iba a mandar a matar fuera de la Urbanización” A preguntas del Querellante: “eso fue en el año 2011, en camino de la Mendera 2 en Cabudare, yo soy maestro de obra de construcción, yo estaba en la casa del Dr. Paz porque estaba agarrando unas medidas para una remodelación, estaba en la casa su esposa y otra Sra., eso fue como a las 9 de la mañana, estábamos en el porche la esposa del Sr. Paz, Delfida y su amiga, el Dr. Paz estaba frente a la casa del Sr. Grosso, lo que le dijo era que lo iba a mandar a matar fuera de la urbanización, yo eso lo vi y lo escuche, yo llegué ese día a las 8y30 el Dr. Paz me fue a buscar a la casa, terminé lo estaba haciendo en su casa”. A preguntas de la Defensa: “el porche de la vivienda donde me encontraba queda en la parte delantera de la vivienda, desde donde estaba en el porche Salí a la calle para ver los hechos porque escuché unos gritos, desde el porche no hay visión, el Sr. Luís Paz andaba con su hijo Jesús, no observé si cargaba un arma de fuego la persona que lo amenazaba, eso fue como a las 9 de la mañana, cuando escuché los gritos estaba la esposa del Sr. Luís Paz y su amiga”.
De este testimonio se evidencia que el 30-01, se encontraba en la casa del Dr. Luís Paz cuando escucharon unos gritos, se asomaron a la calle y vio al Dr. Grosso gritarle al Dr. Paz que lo iba a mandar a matar fuera de la Urbanización.
5. Testigo, ZENAHIR GABRIELA ESAA NUÑEZ, quien expuso: “el día 30-01-2011 yo me encontraba en casa del Sr. Luís Paz visitando a mi amiga Delfida esposa del Sr. Luís Paz, estábamos con el Sr. Ramón para tomar unas medidas en su casa, estábamos en el porche cuando vi y escuche que el Sr. Grosso le decía al Sr. Paz que lo iba a mandar a matar fuera de la urbanización”. preguntas del Querellante: “eso fue como a las 9 o 9y 30 AM, en la Urb. la Mendera acceso 2, estaba allá porque íbamos a hacer un almuerzo con Delfida, frecuentaba la casa porque éramos buenas amigas y vecinas, yo vivía en la casa 20-05 en la misma urbanización misma calle del Dr. Paz, no vivo allí desde hace casi un año, estábamos en el porche conversando oímos unos gritos, y salimos del porche a afuera y vimos cuando el Sr. Grosso le decía al Sr. Paz que lo iba a mandar a matar fuera de la urbanización, estaba el Sr. Ramón y la Esposa del Sr. Paz, el Sr. Paz estaba con su hijo ” A preguntas de la Defensa: “al momento de ocurrir los hechos yo vivía en la urbanización, casa Nº 20-05 yo no vivo allí desde hace menos de un año, (en este estado la Defensa muestra a efectos vivendi constancia donde se observa que la ciudadana no vive en ese lugar desde hace 18 meses) si he tenido problemas con el ciudadano Daymond Grosso, el Sr. estaba en la casa para tomar unas medidas para unas remodelaciones en la casa del Sr. Paz, no observe si el Sr. Grosso portaba arma de fuego” A preguntas del Tribunal: “yo estaba en mi casa con mi esposo, empezaron a rodar una moto el ruido me molestaba, salgo y le digo al Sr. Grosso que pare que el ruido molesta, y el retrocedió y quiso chocar mi carro, mi esposo salió y le dijo que diera al carro, y el le ofreció unos golpes, anterior a ello hubo un problema con un vigilante que también le amenazaron de muerte”es todo.
De este testimonio se evidencia que el día 30-01-2011 se encontraba en casa del Sr. Luís Paz visitando a su amiga Delfida esposa del Sr. Luís Paz, con el Sr. Ramón para tomar unas medidas en su casa, en el porche cuando vio y escucho que el Sr. Grosso le decía al Sr. Paz que lo iba a mandar a matar fuera de la urbanización.
6. Testigo FRANCISCO JOSE TOVAR GONZALEZ, quien expuso: “yo vengo a atestiguar sobre una convivencia realizada en fecha 28, 29 y 30” A preguntas de la Defensa: “las fechas de la convivencia fue 28, 29 y 30 de enero del año 2011, si conozco a la ciudadana Delfida Roas Contreras, ellas asistió a la convivencia pero hubo muchos hermanos que se retiraron la noche del sábado, no se decir quienes se irían, no llevamos registro porque eso es libre no es obligado, ellos pueden entrar y salir libremente” “esa convivencia fue en el Cercado, no tengo la certeza si la ciudadana Delfida se encontraba el día domingo, son tantas convivencias que uno se confunde entre una y otra, no recuerdo si estuvo o no, son muchas, el fin de semana siguiente hubo otra, no he sido amenazado en ningún momento, yo vine libremente” A preguntas del Querellante: “pueden haber asistido como 40 o 50 personas, es difícil determinar un numero, a veces van mas o a veces menos, a veces son comunidades que se vienen todas, no se puede decir lo que se hace en esa actividad, se realiza eucaristía, solo el sábado en la noche, es factible que los hermanos se retiren luego de la eucaristía, no recuerdo la cantidad de personas que se retiraron en los días 28, 29 y 30 de enero del año 2011” es todo. Siendo la fase de juicio la única vía jurídica establecida para establecer la verdad de los hechos, por cuanto se trata de un hecho de no estar la ciudadana ZENAHIR GABRIELA ESAA NUÑEZ, ese día en el lugar de los hechos, se consideró que es un hecho fundamental a ventilar en esta audiencia, por lo que se admitió este testimonio.
De este testimonio se evidencia que los días 28, 29 y 30 de enero del año 2011, hubo una convivencia en el Cercado, entre los asistentes estuvo la ciudadana Delfida Roas Contreras, quien pudo haberse retirado el día sábado.
Mediante lectura se incorporo las documentales:
7. Escrito de denuncia del ciudadano LUIS ANGEL PAZ, interpuesta por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, en fecha 31-01-2011, donde relata la amenaza de muerte de que fue objeto el denunciante por parte del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ.
Se valora como un indicio de que su contenido es cierto y hace prueba en cuanto al hecho de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL PAZ, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 31-01-2011, a las 2:30PM, contra el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, por la amenaza.
8. Acta de comparecencia de fecha 09-02-2011, levantada en al Prefectura del Municipio Palavecino, en la que se deja constancia que se convoca a ese acto con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL PAZ, por la amenaza de muerte de que fue objeto por parte del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ.
El Tribunal por ser un documento público, aprecia y valora conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba de las menciones allí contenidas, esto es, que el día 09-02-2011, siendo las 0145 p.m., aproximadamente, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, se convoca a acto conciliatorio, para dilucidar la problemática de agresiones verbales y amenazas, por parte del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, en perjuicio del denunciante LUIS ANGEL PAZ.
9. Referencia personal del ciudadano LUIS ANGEL PAZ, consistente en treinta y dos firmas de vecinos de la Urbanización Camino de La Mendera, acceso 2, Municipio Palavecino, donde certifican que es persona de buena conducta y rectos procederes.
Se valora como un mero indicio de que su contenido es cierto, aun cuando no fue ratificada en el transcurso del Juicio, y mantiene valor probatorio de indicio, toda vez que su contenido no fue impugnado por la contraparte; siendo que nada aporta al proceso, por lo que no se aprecia.
Concluída la recepción de las pruebas, el Acusador Privado, presento conclusiones y expuso:
“..De desarrollo del juicio la comisión del delito del articulo 175 del Código Penal, se sancionara a las personas que incurran en el delito de injuria, fue objeto del señor Groso, amenazas insistentes por la victima, le dijo te voy a matar fuera de la casa, por lo que esta demostrado la comisión del delito, el día del hecho en la familia paz, el testimonio de la señora Contreras, escucho los gritos donde decían que lo iba a matar, hijo del señor paz, fue testigo presencia y visual y auditivo por parte de hecho, también consta en el escrito acusatorio, en las documentales que presento el señor Paz en contra del señor Groso, en la que deja constancia como ocurrieron los hechos y a su vez el acta de comparecencia quien fue denunciado ante la prefectura y no acudió, en un escrito de la defensa dice que se quiere hacer valer, de una manera falsa, buscando un testimonio de Delfina Roa, no estaba en el lugar de los hechos, se realizan actuaciones religiosas el padre, ella se encontraba en una actividad religiosa pero se retiro antes de que finalizara el acto religioso por lo que no nos hacemos valer de testigos falsos, solicitamos la condena del señor Groso. Es todo.
Por su parte la defensa, expuso:
“Para concluir es importante señalar que hay una discusión entre Groso y el señor Paz, como a las 9:00 de la mañana, ya que intento causar un daño psicológico a sus hijos cuando jugaban bicicleta le causo molestia por la bulla, mi representando causo una discusión, ya que era una falta de respeto, para que procediera a agredir a sus hijos, el señor Luís Paz, hubo un intercambio de golpes, mi cliente desiste de la acción y se aleja de la vivienda para evitar daños mayores, el ciudadano Groso viene al tribunal y se dio por notificado por lo que nombro a sus abogados, en la audiencia de conciliación trato de llegar a una conciliación, fue notorio para el tribunal y para la defensa, el señor Luis Ángel Paz, persigue conciliar, para ese momento mi defendido no contaba con ese dinero que pedía el querellante, mi representado hace un ofrecimiento de 10 mil bolívares y pedía 30 mil exactos, por lo que se trae testigo y sabemos que el señor Paz y su señora son familia del ciudadano, el representante de la parte querellante no menciona ese lazo de afinidad o consanguinidad a favor a la parte querellante, es el hijo, es la esposa, ellos no van a ir a favor de mi defendido, no se van a contradecir y van a estar a favor del querellante quien es su familia, solicito sea sentenciado, ellos no son contestes y parecieran sobre todo el hijo y la esposa quienes hacerse pasar por victimas según el articulo 119 ordinal 2º del COPP, el pastor le genera dudas a la defensa, si se hace necesario la presencia de la testigo, y genera una duda a la defensa, solicito al tribunal la nulidad de los testimonios ofrecidos en el proceso y mi cliente es una persona no se le ha demostrado la culpabilidad, de conformidad con el artículo 8 del COPP, sobre la presunción de inocencia, se dicte una sentencia absolutoria y deje sin efecto la medida de portar armas de fuego que pesa sobre el. a la defensa privada: le llama la atención poderosamente porque usaron esta frase cuando por una plana textual cuando dicen yo te voy a matar fuera de la Urbanización, la defensa el único testigo, visual y auditivo fue el hijo del señor paz, por lo que crea una duda contra la presente, el señor Ramón Jiménez va a actuar de lo que este caso viene siendo su patrono, quiero explanar que seguimos manifestando a un señor Francisco Tovar, pudo haber sido que se retiro el día sábado y puede ser que otro punto que no se retiro, pero sirvió de testigo, mi colega conversaba de una serie de precedentes que han existido familiares, dan a que nazcan el in dubio pro-reo, establecido en nuestra carta magna y demás leyes, tsj, sala de casación penal, que cuando hay una situación expresa o duda que determine la inocencia del acusado debe operar este principio que ha acogido este principio y que debe reguardar este principio, solicito una sentencia favorable para nuestro cliente y recordar el principio de inocencia, no se presume su inocencia, sino demostrar su culpabilidad. ...”
Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le indico que su declaración es un mecanismo para su defensa y su silencio no le perjudicará, por lo que libre de presión, apremio y coacción, expuso:
Lo que dicen los abogados esto si sucedió, estos problemas vienen ocurriendo desde el año 2006, se trato de solventar de problemas de niños jugando, en el año 2006 el “cedna” tomaron unas decisiones, los niños seguían jugando, los padres se vuelven a meter por los niños y por eso estamos aquí, el señor tiene varias denuncias en el “cedna”, en violencia contra la mujer por agresiones a mi esposa, yo dije no quiero mas problemas y me dicen que lo haga por la notaria, esto me ha ocasionado trastornos, si hubo una discusión admito los hechos pero por los niños, habíamos firmado una caución y se violaron, yo nunca amenace al señor de muerte, nunca y quiero que le quede bien claro. Es todo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO Y SUS FUNDAMENTOS
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día el día 30 de enero de dos mil once, aproximadamente a las 0930 horas de la mañana, el ciudadano LUIS ANGEL PAZ MARTÍNEZ, saliendo de su residencia, ubicada en la casa Nº 20-11, de la Urbanización Camino de la Mendera, acceso II, Avenida Libertador de Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, a bordo de su vehículo particular y acompañado de su hijo JESUS ALEJANDRO PAZ, súbitamente el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, quien se encontraba en el jardín de la vivienda signada con el número 20-09, ubicada en la citada urbanización, sale hacia la vía por donde comenzaba a desplazarse, impidiendo su marcha. Seguidamente se detuvo, y el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, lanzó agua sobre su vehículo con una manguera que tenia en sus manos, con la cual regaba el jardín de la vivienda donde se encontraba; así mismo se iba acercando y golpeo furiosamente y en varias oportunidades el vidrio de su vehículo con el puño de la mano; ante tal situación, descendió de su vehículo y le preguntó el porqué de dicha actitud y porqué golpeaba su vehículo de esa manera, respondiéndole que se había metido con su hijo y que le iba a enseñar a respetarle y en forma repentina y vil le lanzó un puñetazo hacia su cara que logró rozarle, por lo que en forma instintiva, para defenderse a él y a su hijo quien se encontraba junto con él, le lanzó un puntapié, ante lo cual el agresor DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, retrocedió, manifestando a viva voz, y en forma clara e inteligible: “TE VOY A MANDAR A MATAR FUERA DE LA URBANIZACIÓN”, amenaza que fue observada tanto directamente por su hijo, como por varias personas quienes, se asomaron por el bullicio que se creó en el momento, destacándose entre éstas varias personas que se encontraban en su residencia y se percataron de los hechos; ante tal situación en tempranas horas de la mañana del día siguiente, 31-01-2011, acudió ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, donde se le explicó que no procedía denuncia por ante ese organismo, orientándole que podía acudir directamente al órgano jurisdiccional por el procedimiento de instancia de parte, o ante la Prefectura que funge como órgano mediador, por lo que siendo siempre la intención la de mediar y resolver los conflictos por la vía de la conciliación, optó por la segunda vía; por lo que en horas de la tarde, al desocuparse de sus actividades como médico acudió por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, a los fines de imponer a la autoridad de la grave amenaza, de que fue objeto, ello por conocer el carácter violento y pendenciero del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, aunado a situaciones que se han suscitado con otras personas y con este ciudadano en anteriores oportunidades, y que le hacen temer fehacientemente que dicha amenaza, pueda ser cumplida. Siendo que fue citado para el día 03-02-2011, oportunidad a la que no acudió, procediéndose nuevamente a citarlo para el día 09-02-2011, para comparecer por ante dicha autoridad civil, a la que no acudió.
Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de la ciudadana DELFIDA CONTRERAS ROA, quien afirmo que el domingo 30 de enero del año 2011 estaba en el porche de su casa con su amiga Zenair y el señor Ramón quien fue contratado por su esposo para realizar unos arreglos en la casa y fue a tomar las medidas para poder hacer el presupuesto, en eso su esposo salio con su hijo a comprar el desayuno, ellos conversaban en el porche de la casa, en eso oyó unos gritos y oyó al señor Dhaymond que dijo “te voy a mandar a matar fuera de la urbanización”; al que se adminicula el testimonio del ciudadano JESUS ALEJANDRO PAZ CONTRERAS, quien refirió que el domingo 30-01-2011 se monto en el carro con su papá para ir a comprar el desayuno se encontraron en la vía al señor Dhaymond quien moja el parabrisa del carro y como su papá no se detiene le pega al vidrio del carro, su papá se baja, él señor Dhaymond le lanza un golpe a la cara y su papá le responde con una patada y él le dijo una cosa si te digo yo “te voy a mandar a matar fuera de la urbanización”; testimonios que en conjunto constituyen un indicio por si solo insuficiente, ya que al ser la primera deponente, la esposa y el segundo deponente, hijo de la víctima, lógicamente tienen interés en las resultas; siendo así, al concordar su dicho entre si referido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, concretamente el día 30 de Enero de 2011, en el interior de la Urbanización La Mendera II, en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en horas de la mañana, el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, profirió a la víctima el ciudadano LUIS ANGEL PAZ MARTÍNEZ, cuando se disponía a salir de la Urbanización, luego de una escena de violencia, con la frase “te voy a mandar a matar fuera de la urbanización”; los que en su conjunto concuerdan con el resto de los elementos probatorios, y por tener coherencia entre si, resultan verosímil, como se verá mas adelante.
De allí que, a este indicio, se adminicula el testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ SINGER, quien en torno al hecho refirió que el 30-01, se encontraba en la casa del Dr. Luís Paz cuando escucharon unos gritos, se asomaron a la calle y vio al Dr. Grosso gritarle al Dr. Paz que lo iba a mandar a matar fuera de la Urbanización; siendo que este testimonio concuerda proporcionalmente con la deposición de la ciudadana DELFIDA CONTRERAS ROA, arriba apreciada, ya que estaba en ese momento realizando actividades para el arreglo de la casa, por ser maestro de obra y en esos menesteres justificó su presencia en dicha residencia, a la que llego siendo las 830 de la mañana, y estando con la esposa del Sr. Paz y la Sra. Delfida, estando el Dr. Paz, frente a su casa, escuchó y vio que le dijo que lo iba a mandar a matar fuera de la Urbanización; siendo el deponente coherente en su deposición, debidamente sometida al contradictorio, y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, se le imparte todo el mérito probatorio que de su testimonio emana. Así se establece.
A lo anterior, se adminicula, el testimonio de la ciudadana ZENAHIR GABRIELA ESAA NUÑEZ, quien refirió que el día 30-01-2011 se encontraba en casa del Sr. Luís Paz visitando a su amiga Delfida esposa del Sr. Luís Paz, estábamos con el Sr. Ramón para tomar unas medidas en su casa, en el porche cuando vio y escucho que el Sr. Grosso le decía al Sr. Paz que lo iba a mandar a matar fuera de la urbanización; por lo que debidamente sometida al contradictorio, y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, ya que el testimonio promovido por la defensa, referido al ciudadano FRANCISCO JOSE TOVAR GONZALEZ, estableció la asistencia de la deponente a una convivencia el día sábado, aclarando que un grupo se retiro ese mismo día en la noche, ya que no es obligatoria la asistencia; y por coincidir, en modo, tiempo y lugar, este testimonio con el resto de las probanzas, se le imparte todo el mérito probatorio que de su testimonio emana, ya que en efecto preciso detalles que certifican la ocurrencia del hecho concretándose en que estaban en el porche conversando oyeron unos gritos, y salieron del porche hacia la parte externa y vieron cuando el Sr. Grosso le decía al Sr. Paz que lo iba a mandar a matar fuera de la urbanización; precisando que estaban el Sr. Ramón y la Esposa del Sr. Paz, el Sr. Paz estaba con su hijo; lo cual converge proporcionalmente a lo expuesto por el maestro de obra de construcción RAMON ANTONIO GIMENEZ SINGER, como se ha indicado supra.
Por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, cuya individualidad se ha indicado supra, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana crítica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, siendo así que la conducta objetiva, que está representada por la acción de manifestar a alguien su intención de hacer daño o perjudicar a alguien o algo; por lo que se aplica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que se conforma así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Y así se establece.
Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone la parte infine del artículo 175 del Código Penal:
“El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado… “
Este tipo delictual se configura cuando la conducta del acusado, revele su intención de hacer daño o perjudicar a alguien, para la realización del tipo penal; es decir que se manifiesta o exterioriza la intención de causar daño. Necesario resulta establecer entonces, que esa intención revelada, de causar un daño grave o mal futuro, configura la hipótesis a que se contrae la parte infine del artículo 175 del Código Penal.
De allí que, en el caso de la amenaza verbal, es la afirmación deliberada de querer causar mal futuro, lo antijurídico, ya que siendo un delito formal, constituye la amenaza en sí, lo típico, puesto que no requiere que el sujeto pasivo resulte amedrentado.
Siendo un delito doloso, la conducta subjetiva esta representada por la voluntad del autor de infundir temor al sujeto pasivo, por lo que estando en el interior del sujeto, esta conducta no tiene un sustrato material, por lo que se verifica de las acciones hasta la ejecución del injusto; siendo el bien jurídico protegido en nuestro caso, el sentimiento de seguridad y tranquilidad de ánimo, en ese sentido, siendo un delito formal, el delito se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento del sujeto pasivo, no siendo indispensable que la víctima resulte amedrentada. Así se establece.
En el presente caso, la conducta típica consistió en que el acusado DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, llevo al conocimiento de la víctima LUIS ANGEL PAZ MARTÍNEZ, a través del medio verbal, el anuncio de que le causaría un mal, concretado en que “te voy a mandar a matar fuera de la Urbanización”, siendo que este mal constituye el delito ya que es indudable que tal mal, genera repulsa social, y al recaer sobre el sentimiento de seguridad y tranquilidad de ánimo de la víctima, siendo alterada su paz y tranquilidad, se configuro la amenaza grave, no condicional, descrito por la norma sustantiva contenida en la parte infine del artículo 175 del Código Penal, ya que el dolo del autor se verifico en el mismo momento en que el sujeto pasivo, esto es, el acusado DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, exteriorizo su propósito, y consistió en un mal (la muerte), ilícito. Así se destaca.
A tal conclusión se arribó en debate oral y público, con las probanzas supra analizadas y valoradas, y que se concretan a las testimoniales de la ciudadana CONTRERAS y del ciudadano PAZ CONTRERAS, los que en su conjunto constituyen un indicio, los que convergen entre sí, y concuerdan además con el testimonio de la ciudadana ESAA, y del ciudadano GIMENEZ, quienes establecieron escuchar la frase “Te voy a mandar a matar fuera de la Urbanización”, el día domingo 30 de enero del año 2011, cuando estaba CONTRERAS con ESAA y GIMENEZ en el interior de la casa de CONTRERAS y PAZ MARTINEZ, ubicada en el Acceso II de la Urbanización Camino de La Mendera, como a las 900 a 930 AM, y vieron y escucharon al acusado DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, ya que salieron desde el interior de la vivienda por los gritos que escucharon, hacia el porche; siendo que PAZ CONTRERAS, iba a bordo del vehículo con su padre, la víctima acusadora PAZ MARTÍNEZ, momentos en que iban a comprar el desayuno, y se suscito el inconveniente, referido a que: súbitamente el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, quien se encontraba en el jardín de la vivienda signada con el número 20-09, ubicada en la citada urbanización, sale hacia la vía por donde comenzaba a desplazarse, impidiendo la marcha de la víctima, quien seguidamente se detuvo, y el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, lanzó agua sobre su vehículo con una manguera que tenia en sus manos, con la cual regaba el jardín de la vivienda donde se encontraba; así mismo se iba acercando y golpeo furiosamente y en varias oportunidades el vidrio de su vehículo con el puño de la mano; ante tal situación, descendió de su vehículo y le preguntó el porqué de dicha actitud y porqué golpeaba su vehículo de esa manera, respondiéndole que se había metido con su hijo y que le iba a enseñar a respetarle, y en forma repentina y vil le lanzó un puñetazo hacia su cara que logró rozarle, por lo que en forma instintiva, para defenderse a él y a su hijo quien se encontraba junto con él, le lanzó un puntapié, ante lo cual el agresor DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, retrocedió, manifestando a viva voz, y en forma clara e inteligible: “TE VOY A MANDAR A MATAR FUERA DE LA URBANIZACIÓN”.
Estos testimonios fueron contestes en cuanto al hecho y a señalar al autor del mismo, a ello se adminicula la documental traída al debate y referida a la participación mediante denuncia, que hiciere la víctima acusadora, ciudadano LUIS ANGEL PAZ MARTÍNEZ, a la autoridad administrativa, es decir ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 31-01-2011, con lo cual se evidencia otro elemento mas, de la presión ejercida sobre la víctima, lo cual le privo de su tranquilidad y sosiego; siendo dicho organismo el receptor de la denuncia de la amenaza de muerte de que fue objeto por parte del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ, cuyo organismo en fecha 09-02-2011, celebro acto referido a la problemática de agresiones verbales y amenazas que existieron con el ciudadano DHAYMOND GROSSO, por provenir de un acto de una autoridad facultada para celebrarlo merece plena fe para el tribunal las circunstancias allí ventiladas y que fundamenta, mas allá de toda duda razonable, lo expuesto por los referidos testigos en torno a la amenaza de muerte proferida.
El acervo probatorio apreciado, difiere de lo expuesto por el acusado, en ejercicio de su derecho a la defensa, al expresar que “Lo que dicen los abogados esto si sucedió, estos problemas vienen ocurriendo desde el año 2006, se trato de solventar de problemas de niños jugando, en el año 2006 el “cedna” tomaron unas decisiones, los niños seguían jugando, los padres se vuelven a meter por los niños y por eso estamos aquí, el señor tiene varias denuncias en el “cedna”, en violencia contra la mujer por agresiones a mi esposa, yo dije no quiero mas problemas y me dicen que lo haga por la notaria, esto me ha ocasionado trastornos, si hubo una discusión admito los hechos pero por los niños, habíamos firmado una caución y se violaron, yo nunca amenace al señor de muerte, nunca y quiero que le quede bien claro”; como se evidencia este dicho es contradictorio entre si, adminiculado a que adolece de algún elemento que lo haga verosímil, no se aprecia su contenido.
De allí que siendo el dicho del acusado, por si solo inconsistente con el resto del cúmulo probatorio supra valorado, el cual fue suficientemente sometido al contradictorio, sin enervarse la fuerza probatoria que de allí emana, en la forma como se ha dejado expuesto precedentemente, carece de mérito.
De allí que durante el juicio quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Acusador privado, para el acusado DHAYMOND LUÍS GROSSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº , por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud del Apoderado actor DICTAR CONDENATORIA. Así se establece.
PENALIDAD
El tipo penal de AMENAZAS, tipificado en la parte infine del artículo 175 del Código Penal, contempla una pena de arresto, de quince días a tres meses, siendo el termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tres meses y quince días, a la que se le aplica la rebaja de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, y queda una pena a cumplir de TRES (3) MESES, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE y CONDENA al ciudadano DHAYMOND LUÍS GROSSO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº , a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÖN, por la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en la parte infine del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL PAZ MARTÍNEZ.
Dicha pena será cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución; a cuyo órgano serán remitidas las actuaciones, una vez que sea declarada firme la presente sentencia, cuyo fotostato certificado ha de remitirse a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
JUAN PABLO LÓPEZ
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