REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO KP01-P-2012-00792
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Gabriela Quero.
Alguacil de sala: Ángel Guédez
Fiscal 27° del Ministerio Público: Abg. Briner Daboin
Defensa Privada: Abg. Luis Peña, IPSA 127.434.

Acusados:
ANDRÉS RICARDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.836.307, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 02-06-1993.

SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.854.210, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 14-09-1983.


Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, tratándose de un procedimiento abreviado, previa convocatoria de todas las partes, se apertura audiencia de Juicio Oral pública.

En el transcurso del debate, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida totalmente la acusación y las pruebas, presentada por el representante de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado Briner Daboin, contra los ciudadanos ANDRÉS RICARDO GALINDEZ HERNÁNDEZ y SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE DROGA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; en el transcurso del debate, el Ministerio Público amplio la acusación, en virtud de surgir un hecho nuevo, referido a la circunstancia contenida en los numerales 7 y 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, ocurrir el injusto en el seno de instituto educacional y en zona adyacente que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El día 10 de febrero de 2012, los funcionarios ELIO GERVAN SEQUERA y ÁNGEL EDUARDO VITOS CASTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 320 horas de la tarde, se desplazaban por la Avenida Los Horcones con calle 21 de Pueblo Nuevo, lograron visualizar a dos ciudadanos, quienes tomaron una actitud evasiva, comenzaron a huir al notar la presencia policial, siendo aprehendidos a escasos 10 metros, posterior a ello, ELIO SEQUERA, les indica que exhiban los objetos que portaban, logrando incautársele a uno de ellos dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de un material sintético, de color marrón (papel), contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados de un material sintético de color negro, atados en su extremo con hilo de coser de color negro, quedando identificado como SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ; y el otro ciudadano, quien quedo identificado como ANDRES RICARDO GALÍNDEZ HERNANDEZ, le fue encontrado dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de un material sintético de color negro, atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que presumieron era droga; por lo que fueron aprehendidos.

La Defensa, por su parte, concretamente rechazó la acusación fiscal y promovió testimoniales, los que fueron admitidos.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto los acusados: ANDRÉS RICARDO GALINDEZ HERNÁNDEZ y SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó acogerse al precepto constitucional y no admitió los hechos.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

Funcionario actuante Elio Gervan Sequera, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:

“el día 10-02 de este año a bordo de la unidad 153 en compañía de Angelito visualizamos a dos ciudadanos uno de ellos le paso algo al otro joven cuando nos vieron salieron corriendo, luego lo capturamos a uno le encontré un envoltorio de regular tamaño en el bolsillo del pantalón derecho y el otro tenia gran cantidad 25 con una sustancia de fuerte olor, luego los llevamos al CICPC, luego al medico, la droga la llevamos la pesamos y procedimos posteriormente a pasar las actuaciones al Ministerio Público. Es todo. Fiscal pregunta y responde: 10-02 de este año a las 3:20 de la tarde, el conductor oficial Ángel Vito, específicamente en la Av. Los Horcones con calle 21, los ciudadanos corrieron se detuvieron y colaboraron, yo les hice la inspección corporal, al mayor le conseguí una bolsa donde cargaba 25 envoltorios y al menor el mayor le paso un envoltorio grande, el defensor paso en la noche y le informe por lo cual estaban detenidos, el menor era el mas jovencito después vimos que es mayor de edad, además de la droga no les incaute nada más, los envoltorios los pesamos en el Cuerpo de Policía en la 30, los 25 pesaron 18 y el que estaba solo peso 8 gramos y en la PTJ cuando le quitan el envoltorio era un peso diferente, mi compañero mantenía la seguridad, en ese momento no había nadie que sirviera de testigo eso estaba solo. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada responde: supervisor agregado Elio Sequera, Juan de Villega 1 estaba destacado, tengo 24 años de servicio de la policial, yo los vi primero, ya que íbamos en sentido este oeste, yo iba en el costado de la acera y vi que estaban recogiendo algo en el piso y uno le paso algo al otro, yo los revise corporalmente, en el acta no se coloco que estaban recogiendo algo en el piso porque coloque que salieron en veloz carrera y eso fue lo que puse, uno cargaba un Jeans azul y una franela de raya y el otro una franela naranja, corrieron muy poca distancia, y se paran rápidamente, se sacan lo que tenían en los bolsillos, y levantaron las manos y colaboraron, yo los revise corporalmente, la av. Los Horcones era transitada por vehículos en ambos sentidos, cuando íbamos a proceder pensábamos que estaban armados, y cuando fuimos a parar un vehículo no pudimos y mi compañero presto la seguridad, la persecución fue como de 10 metros, como el espacio relativo a dos unidades, yo desciendo primero de la patrulla el mayor corría delante del otro y ellos se detienen, ellos no manifestaron nada en cuanto a la sustancia, del sitio en el que recogen algo nos devolvimos, ellos iban en la unidad sin esposas, como la droga la cargaban encima procedimos, yo firme la cadena de custodia, yo no había visto antes a estos jóvenes, yo en ningún momento los interrogue ellos me informaron su residencia uno vive cerca del Core 4, frente a Flor de Patria y otro vive por el Mercado Mayorista pero no dio información, el lugar de los hechos es la parte de atrás del colegio es boscosa es detrás del colegio donde se presta seguridad por eso, y del otro lado esta el parque del Oeste, yo corrí por la acera, Es todo. A preguntas del tribunal responde: eso queda de la escuela en toda la esquina de la calle 21, parte laterales de los colegios, no había ningún alumno en ese momento, pensamos que eran distribuidores, no vimos a ningún niño, a esa hora los niños están en clases, se veían los vehículos de los profesores, con la pared que lo pegue sería el sentido este oeste del colegio, una pared alta que no se ve para dentro, como a unos 100 metros de la entrada del colegio, que se llama Liceo Celina de Azuaje, los alumnos salen de 8 a 12 y en la tarde tienen clases de 1 a 4:30 pm, este es el primer procedimiento, pero como teníamos seguimiento de seguridad porque los niños caminan por ahí para agarrar la ruta (autobús), siempre hay en esa zona los motorizados y las patrullas ese día me toco a mi. Es todo.”


Experto Julio Cesar Rodríguez Bautista, expuso:
“la experticia Nº 389-12 experticia toxicológica la cual consiste en una muestra de raspado de dedo y orina se le hacen analices raspado de dedo no se detecta marihuana y para la orina se detectan metabolitos de marihuana no se detecta cocaína. Experticia Nº 390-12 toxicológica se trata de raspado de dedo y orina ANDRÉS RICARDO GALINDEZ HERNÁNDEZ muestra 1 no se detecta marihuana y en la muestra 2 se detecta marihuana y no se detecta cocaína. Muestra A 25 envoltorios de material sintético de forma granulada beige y una muestra B un envoltorio de tamaño grande de color B peso neto de 6 gramos para la 1era muestra y la 2da muestra se realizan los análisis dando como resultado para las muestras 1 y 2 que se trata del alcaloide cocaína. Es todo. El Fiscal pregunta y responde: esta prueba es exclusiva para marihuana porque la droga de cocaína es hidrosoluble. Si se deja constancia si están o no rotos.”.
De este testimonio se extrae que la sustancia colectada por los funcionarios al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína los 25 envoltorios incautados a SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ con un peso neto de 16,8 gramos, así como 1 envoltorio incautado a ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ, con un peso neto de 6 gramos; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano a SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ a quien le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana, no se detecto otra sustancia; y detenido igualmente el ciudadano ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ a quien le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana, no se detecto otra sustancia.


Funcionario Ángel Eduardo Vitos Castillo, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“nos encontrábamos en el sector del oeste el 10 de febrero y nos encontrábamos por la avenida lo horcones con 21 adyacente a una institución educativa, haciendo labores de patrullaje y visualizamos a dos sujetos que al ver la patrulla tomaron actitud evasiva y los ciudadanos se fueron corriendo, posteriormente el sargento le da la voz de alto y se identifica la comisión policial y ellos hicieron caso omiso y llegamos en la unidad 153 y le pudimos dar alcance y los ciudadanos se pararon y se les pide que muestren todo lo de su bolsillo y se le hace inspección de personas encontrándoles sustancia un envoltorio en una bolsa marrón a uno, yo resguarde la zona mientras que el sargento hacia la revisión. Luego lo llevamos al comando y posteriormente lo colocamos a la orden de la fiscalia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: el procedimiento se realizo cerca de una institución educativa, cerca de un liceo Sarina de Azuaje ellos estaban en la esquina de la 21 y nosotros venimos sentido este a oeste y ellos dan huida hacia el oeste, ellos estaban en la esquina de los horcones con 21. eran como las 3:30 de la tarde, mi compañero era Elio Sequera, se que el sargento le incauto al menor un envoltorio y el otro que se veía mas adulto tenia un envoltorio de color negro metido en una bolsa de papel marrón, y dentro de la bolsa había un envoltorio de regular tamaño y dentro de ese envoltorio habían mas envoltorios, para el momento era una sustancia que era de fuerte olor, la cadena de custodia la elaboro mi sargento, por ese lugar transitan a diario jóvenes que estudian en ese liceo, estábamos por ahí porque hay muchas denuncias sobre venta a menores y la gente de los consejos comunales han hecho denuncia y teníamos ordenes de hacer supervisión en la zona, y en la supervisión se hizo el procedimiento. A los ciudadanos aprehendidos no los había visto anteriormente. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: veníamos en la patrulla yo venia manejando y mi compañero vio a los ciudadanos, no íbamos sentido este a oeste, la voz de alto se las da mi compañero, y ellos toman actitud evasiva a la comisión y huyen en veloz carrera, y ellos huyeron dándole alcance a pocos metros, cuando ellos huyen le damos alcance con la patrulla, Sequera se baja y le da la voz de alto y yo paro la patrulla y me bajo a prestarle apoyo, mi compañero le hace la inspección, ellos se encontraban parados en la esquina, cuando mi compañero me dice que vea a los muchachos ellos salieron corriendo, no recuerdo si tenían algo en la mano y no recuerdo si se agacharon a recoger algo. Uno cargaba franelilla amarilla y pantalón Blue Jean y otro blue Jean y franela azul, cuando dije menor porque se ve menor que el otro por las características físicas, yo era el conductor y mi compañero ejecuto la acción, por la vía transitan muchas personas, pero en el momento de la aprehensión no había nadie que fuera testigo. Lo incautado estaba en un envoltorio de bolsa negra, emanaba fuerte olor. Nosotros cargábamos la unidad 153 era una toyota. ES TODO. La juez pregunta y responde el funcionario al menor de características FISICAS se le incauto un envoltorio y ( en este momento señala al acusado Andrés Galíndez como el que le parece menor) y el otro que parece mayor era el que se le incauto un envoltorio mas grande porque dentro de ese envoltorio habían mas envoltorios, ES TODO”


Testigo Magaly Coromoto Colmenarez Linarez, expuso:
“No soy familiar de los acusados, al niñito este (Andrés lo conozco de la comunidad) somos vecinos, esto fue como un viernes como 1 a 2 p.m. voy a la tintorería y veo una patrulla y me paro en la esquina con otros señores a mirar y lo vi a el y como es del barrio me quede mirando y me fui y le dije a la mama que había visto a su hijo que parecía que lo estaban deteniendo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: La patrulla estaba entre 21 con Horcones, entre la escuela y el liceo, ellos se encontraban transversal a la avenida los horcones, hasta donde yo pude ver pusieron a los muchachos contra la patrulla y los estaban revisando y no vi que le incautaran nada, a uno de los que se llevo la policía fue a él (señala Andrés) al otro no lo conozco ni siquiera del barrio es. Los otros se veían contemporáneos al detenido no se veían mayores. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Soy peluquera trabajo en la carrera 13 con calle 2 Pueblo Nuevo, no tengo horario de trabajo porque es mi negocio, ese día yo iba por los horcones porque llevaba a la tintorería una sabanas y esta ubicada entre la carrera 1 con 21 de pueblo nuevo, eso esta lateral al liceo, yo andaba a pie, me pare cuando vi a la patrulla por allá es normal porque siempre hay vigilancia, la patrulla estaba entre avenida los horcones y 1 eso queda detrás de la escuela Salinas de Azuaje y frente al liceo Salinas de Azuaje. No conozco al señor que esta al lado del joven, y el único conocido fue el joven que vive por el barrio. Los que estaban revisando eran como 4 a 5 muchachos, yo vi un solo policía, yo estaba como a una cuadra o menos de 100 metros de distancia de donde estaba la patrulla. El patrullaje constante por la zona es por la inseguridad, hacen dos o 3 años hubo manifestaciones porque decían que iban muchachos a hacer esas cosas de distribuir droga, por la zona pasan los estudiantes, y se ven desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde. Por la avenida lo horcones pasan las rutas...”


Con la anuencia de las partes, se prescindió del testimonio de la ciudadana Olga López y del ciudadano Carlos Torrealba, justificada como fuere su no presencia por la parte promovente.

Se prescindió del testimonio de la Experta Wilma Mendoza, por versar su deposición sobre los mismos hechos fijados por el Experto Julio Rodríguez.

Se prescindió del testimonio del funcionario Agente Leslie Arrieche, adscrito al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11-02-2012, al no ser un hecho controvertido en el proceso la identificación de los acusados.


Los acusados, libres de presión, apremio y coacción, debidamente impuestos del Precepto Constitucional, separadamente, expusieron:

ANDRÉS RICARDO GALINDEZ HERNÁNDEZ:
“A mi me agarraron al frente de Salinas porque yo vivo cerca de allí, yo veo que viene la patrulla y voy pasando y saludos a los muchachos porque yo conozco a varios, luego llegan los funcionarios y los mismos empiezan a llamarnos y nos preguntan quien teníamos entradas y yo le dije que si, nos revisaron y no nos encontraron nada y nos dijeron que nos montáramos, luego paso un muchacho que estaba comprando pan en la panadería y le quitaron la bolsa de panes y la bicicleta y lo detuvieron, nos quitaron la ropa y nos revisaron completos, y yo veo que están soltando a los menores de edad, y nos quedamos como 2 o 3, y luego veo que llega Sergio con otros chamos y llegaron sin nada, los metieron y los policías estaban hablando de nosotros dos, y Sergio se puso a pelear con el policía y en eso se cae y el policía le metió una patada en la cara y le pego la cabeza a un filo de la pared y quedo inconciente, y yo estaba en el calabozo y no me soltaban, y me decían que mas tarde me soltarían y que estaba allí por revisión y me preguntaban que si conocía un tal peluche, eso fue a las 12 yo venia de presentarme acá en el edificio nacional, y de repente entra mi hermana y me dijo “ lo que estas es sembrado”, a uno no le ponen cuidado yo conocí al otro muchacho en esas circunstancias y después fue que dijeron ustedes dos están juntos, quede frió, yo estaba trabajando y estudiando, ahí están las pruebas, tengo como testigo el señor donde estaba trabajando, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo iba pasando por el liceo ya yo había visto la patrulla yo estaba pasando por ahí iba. A mi directamente los funcionarios no me pidieron nada. Era `primera vez que veía a los funcionarios. Yo consumía marihuana. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Antes de la detención yo era ayudante del albañil, estaba estudiando por el centro 5to año, en el Vicente Salias, el día de la detención yo venia de presentarme y la detención fue como a la 1 a 1:30 p.m., yo venia de presentarme, y no trabaje ese día porque mi jefe me dio permiso para presentarme, y me dijo que íbamos a trabajar el día siguiente. Yo vivo en la calle 19 con carrera 2, con mi mama. Yo me presento en los tribunales por poción de drogas porque tuve un problema con un funcionario y me pego y le decía cosas y me pusieron los ganchos y me mandaron para la sucre y de ahí para el manzano, ese policía no era el mismo que me detuvieron actualmente. Ese día yo iba caminando camino a la casa de mi amigo que lo había operando. Los policías nos llamaron, llamaron a varios estudiantes, yo conozco a los muchachos de ahí porque varios viven por la casa, a mi me recostaron de la patrulla del lado del copiloto, donde estaba en oficial agregado y el fue el que me paro, me preguntaban por un tal peluche. Venia pasando un muchachito que estaba comprando unos panes, y lo detuvieron. Sergio lo conocí en el destacamento el no estaba en el sitio donde me detuvieron. Magali Colmenares iba delante de mi llevaba unas camisas, ella vive cerca de la casa. Es todo”.

SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ
“Ese día yo estaba trabajando en mi carpintería y me llamaron que ese día iban a enterrar una amiga fui al cementerio y me fui para San francisco y me pare frente a la casa de una amiga y me pare hablar con ella y en eso como a los 10 minutos venían unos muchachos corriendo y detrás unos funcionarios, en eso me preguntaron los funcionarios que si tenían entrada y que me iban a revisar, y en eso me llevaron a la comisaría Andrés Eloy con el otro muchacho que no era Andrés. Allí me dijeron que le tenia que conseguir dinero porque había una droga y que me iban a embromar porque yo tenia entrada y no me iban a creer, yo trabajo es para ayudar a mi madre, y mi hija, ellos con teléfono en mano me decían que tenia que cuadrar el dinero, en eso llame a mi defendía Andrés Galíndez, y le dijeron que si querían cuadraran con ellos, porque era un problema de droga, y me golpearon, y me decían que si no le encontraba el dinero me iban a embromar la vida, a mi me agarraron como a las 4 de la tarde, yo estaba trabajando me estaba portando bien, el hecho que tenga una entrada no significa nada, a mi no me encontraron droga ni nada de eso. Eso fue lo que sucedió el viernes a las 3:30 a 4 p.m., es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo me encontraba en frente a la invasión brisas del mayorista frente al liceo Fragibar, estaba hablando con una amiga, el muchacho que paso corriendo y andaba sin camisa, el supuestamente lo estaban buscando y el le dio dinero a los funcionarios y lo soltaron, era un gordito pelo teco, me subieron a la patrulla y me decían que me llevaban era para radiarme, en la comisaría habían varios muchachos detenidos, y allí estaba Andrés dentro de un calabozo. Los ultimo que llegamos fuimos el que venia corriendo y mi persona, los otros los iban soltando los que le cuadraban dinero a los funcionarios, ese día quedaron unos muchachos por porte, Andrés Galíndez y mi persona. A mi me golpearon en la parte de afuera de la comisaría me partieron la dentadura, en la cabeza y brazo, yo me moleste y ellos me empezaron a golpear. Víctor fue uno de los que me golpeo y uno de los que me detuvo. Yo me estaba presentando por el delito de hurto, yo les dije que estaba bajo medida cautelar pero no les dije que era por hurto. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: A mi me detuvieron frente a la invasión que esta frente al liceo Fragibar eso es en el oeste, a mi me detuvieron como a las 3:30 a 4 p.m., cuando llegue a la comisaría a Andrés Galíndez lo tenían en la comisaría. Yo trabajaba de carpintero en san francisco, ese día estaba trabajando hasta el mediodía porque tenía que ir al entierro de una amiga. Yo conocí al señor Andrés en la comisaría”



Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:


Acta de Investigación penal de fecha 11-02-2012, que contiene prueba de orientación del experto toxicólogo Wilma Mendoza.
Se deja constancia que el Acta incorporada al debate, no se le otorga valor alguno pues se trata de prueba de naturaleza testimonial y como tal fue evacuada, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, mediante la incorporación del testimonio del experto sobre la experticia química. Así se establece


Experticia Química 9700-127-ATF-0391-12 de fecha 16-02-2012, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a veinticinco envoltorios, tamaño pequeño, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a menara de nudo con hilo de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma granular de color beige, los que estaban en el interior de una bolsa de papel de color marrón, incautados al ciudadano SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ, resultando positivo para COCAINA, con un peso neto de dieciséis coma ocho gramos (16,8); y a un envoltorio de tamaño grande, confeccionado con material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con segmento del mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, incautadas al ciudadano ANDRES RICARDO GALÍNDEZ HERNANDEZ, resultado positivo para COCAINA, con un peso neto de seis (6) gramos.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que los VEINTICINCO ENVOLTORIOS de la sustancia incautada a SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ, resulto ser COCAINA, con un peso neto de dieciséis coma ocho gramos (16,8) gramos; y el envoltorio incautado a ANDRES RICARDO GALÍNDEZ HERNANDEZ, resultado positivo para COCAINA, con un peso neto de seis (6).

Experticia Toxicológica 9700-127-ATF-0389-12, fechada 16-02-2012, de los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, practicada sobre muestra de raspado de dedos y orina, tomadas al ciudadano SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ, arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana, no se detecto otra sustancia.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, y no se detecto la presencia de cocaína ni otra sustancia, es decir que el acusado había consumido marihuana por lo menos dentro de los días inmediatos anteriores al de su aprehensión, tal como lo arrojo el resultado de la muestra de orina; por cuya razón se determinó la presencia de esta sustancia en su cuerpo mediante el proceso de metabolización.

Experticia Toxicológica 9700-127-ATF-0390-12, fechada 16-02-2012, de los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, practicada sobre muestra de raspado de dedos y orina, tomadas al ciudadano ANDRÉS RICARDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana, no se detecto otra sustancia.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano ANDRÉS RICARDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, y no se detecto la presencia de cocaína ni otra sustancia, es decir que el acusado había consumido marihuana por lo menos dentro de los días inmediatos anteriores al de su aprehensión, tal como lo arrojo el resultado de la muestra de orina; por cuya razón se determinó la presencia de esta sustancia en su cuerpo mediante el proceso de metabolización.


Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que

“quedo desmotado en el juicio que los acusados de autos fueron aprehendidos el 10-02-12 en la avenida los horcones con avenida 21 del Pueblo Nuevo por funcionarios adscritos a Juan de Villegas 1 de la policía del Estado Lara, en virtud de haberles incautado al ciudadano Andrés Galíndez un envoltorio de regular tamaño confeccionado con material sintético que contenía sustancia que al ser analizadas era cocaína con peso neto de 6 gramos y a Sergio Rincón, por haberle incautado un envoltorio de regular tamaño que a su vez contenían 25 envoltorios que contenían sustancia que resulto ser cocaína con peso neto de 16.8 gramos. Tales hechos quedaron demostrados conforme a la declaración rendida ante este tribunal por los funcionarios encargados de practicar la detención de los ciudadanos, quines de manera contestes señalaron que ese día 10-02-12 a la hora indicada y realizando patrullaje en el sector de pueblo nuevo en avenida los horcones con calle 21 observaron 2 ciudadanos que al notar la presencia del a policía emprendieron la huida logrando darle alcance. Compareció el experto Julio Rodríguez quien ratifico que la sustancia era cocaína. Señalaban los funcionarios que el patrullaje se debía a que en el sector quedan dos instituciones escuela y liceo y que hay denuncias que hay personas que se dedican a la venta de drogas en perjuicio de los jóvenes que acuden en estas instituciones a diario, y que realizando el patrullaje observaron a los ciudadanos donde se encuentra la escuela y el liceo Salitas de Azuaje, y vieron cuando Sergio entregaba algo con el señor Andrés Galíndez. Ante la actitud de los acusados de huir se vieron en la necesidad de abordarlos e inspeccionarlos e incautarles la droga en referencia, fueron contestes además los funcionarios al señalar que el lugar donde los ciudadanos fueron aprehendidos o la calle en especifico es por donde transitan gran cantidad de jóvenes que estudian en los colegios para ir a donde se toman los medios de transportes, testimonios que adminiculados con las pruebas técnicas permiten establecer o demostrar la responsabilidad de los acusados en el delito de Ocultación Agravada de Droga, ya que la experticia química ratificada por el experto Julio Rodríguez demuestra la existencia de la droga incauta y que es cocaína con un peso que permite adecuar su conducta en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga. Aunado al hecho que a Sergio Rincón se le practica prueba toxicológica y en la muestra de orina se demuestra presencia de Marihuana, y Andrés Galíndez donde también se determina que se localizaron metabolitos de marihuana, lo que evidencia el consumo de marihuana por ambos ciudadanos, y la evidente vinculación de los mismos con la droga y representa un elemento que indica que la droga incautada es para fines de comercialización y no solo por el hecho de la cantidad de envoltorios incautados sino por la zona donde fueron aprehendidos, zona de alto riesgo para la distribución de la droga. Pruebas que demuestran la responsabilidad penal de los acusados en el delito acusado. Es por lo que solicita se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados por el delito acusado y se imponga la pena correspondiente así como las accesorias de ley.

Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que
“Se opone a la solicitud fiscal, considero que el ministerio público en el juicio no pudo demostrar la responsabilidad penal en contra de mis defendidos. El ministerio público solicita su sentencia condenatoria por la declaración de los funcionarios, es importante destacar el testimonio del funcionario, y se deben adminicular ambas declaraciones, con ambas declaraciones queda duda, y en el acta policial indican una cosa y en su declaración dijeron otra cosa situación que causa indefensión por ser un hecho nuevo. El testimonio del sargento Elio Sequera deja dudas, La defensa promovió elementos y vino la testigo ciudadana Magali Colmenarez quien entre otras cosas manifestó haber visto a Andrés Galíndez siendo inspeccionado por los funcionarios aprehensores, adminiculando lo dicho por el ciudadano acusado en flagrancia, la ciudadana indica que la detención fue cerca de la escuela y liceo, que los detenidos eran muchachos de apariencia joven y que vio al ciudadano Andrés Galíndez. La sala penal y sala constitucional en cuanto al testimonio dado por los funcionarios, en el año 2002 el dr. Angulo Fontivero, donde manifiesta que los funcionarios policiales son pueden ser testigos de sus mismas detenciones por cuanto forman parte del estado. No se puede supeditar la libertad de las personas por el dicho de los funcionarios. Se trajo la testimonial del experto Julio Rodríguez. Quien ratifico la sustancia llevada por los funcionarios policiales y sus gramos netos y bruto,. Peo no se puede adminicular con la declaración de los funcionarios, por cuanto el experto debe verificar es el peso y de que se trata. En la prueba toxicológica se arrojo como resultado el consumo de marihuana, y los mismos no consumen cocaína demostrando esto que Andrés no le estaba comprando a Sergio droga porque ambos no consumen tal sustancia, para determinar el delito de distribución debe existir otros elementos de convicción para determinar tal delito, como por ejemplo el dinero, así como otros utensilios para presumir una distribución ilícita. Se pueden adminicular la declaración de sus defendidos el día de hoy y lo expuesto por ellos en flagrancia, fueron contestes en decir como fueron aprehendidos, como se conocieron y la hora de los hechos. Por todo lo expuesto considera que no fue demostrada la culpabilidad de sus defendidos, si no por el contrario fue demostrado durante el debate la inocencia de los mismos, y por eso solicito se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Impuestos los Acusados, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesto a declarar, y manifestaron su voluntad de no declarar.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que el día El día 10 de febrero de 2012, los funcionarios ELIO SEQUERA y ANGEL VITOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 320 horas de la tarde, se desplazaban por la Avenida Los Horcones con calle 21 de Pueblo Nuevo, lograron visualizar a dos ciudadanos, quienes tomaron una actitud evasiva, comenzaron a huir al notar la presencia policial, siendo aprehendidos a escasos 10 metros, posterior a ello, ELIO SEQUERA, les indica que exhiban los objetos que portaban, logrando incautársele a uno de ellos dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de un material sintético, de color marrón (papel), contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados de un material sintético de color negro, atados en su extremo con hilo de coser de color negro, quedando identificado como SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ; y el otro ciudadano, quien quedo identificado como ANDRES RICARDO GALÍNDEZ HERNANDEZ, le fue encontrado dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de un material sintético de color negro, atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que presumieron era droga, y que al ser sometida al peritaje químico, se determino que los veinticinco envoltorios, colectados a SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ, arrojo un peso neto de dieciséis coma ocho, (16,8) gramos; y el envoltorio colectado a ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ, arrojo un peso neto de seis (6) gramos, resultando para ambas muestras, positivo para COCAINA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA previsto y sancionado en el segundo aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, puesto que la sustancia se encontraba en el interior del bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados, se aplican las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que se ocultaba, estando adyacentes a institución educativa, la Escuela Sarina de Azuaje y a menos de cien metros de la Unidad Educativa Liceo Sarina de Azuaje, ubicada en la Avenida Los Horcones, con calle 21 de Pueblo Nuevo, de esta ciudad, agrava el hecho; conformándose así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer la materialidad del delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se establece.


El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ELIO GERVAN SEQUERA y ÁNGEL EDUARDO VITOS CASTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 10-02-2012, aproximadamente a las 330 horas de la tarde, estando de patrullaje por la Avenida Los Horcones, con calle 21 de Pueblo Nuevo, de esta ciudad, cerca de una institución educativa y del liceo Sarina de Azuaje, los acusados estaban en la esquina de la calle 21, al ver la presencia policial intentaron huir, les dieron alcance, el funcionario Elio Sequera, le incauto al mas joven que resulto ser ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ, un envoltorio y el otro que se veía mas adulto que resulto ser SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ, un envoltorio de color negro metido en una bolsa de papel marrón, y dentro de la bolsa había un envoltorio de regular tamaño y dentro de ese envoltorio habían 25 envoltorios, para el momento era una sustancia que era de fuerte olor, la cadena de custodia la elaboro ELIO SEQUERA, justificando su presencia en ese lugar, en razón a la supervisión que les fuera encomendada, debido a denuncias de los Consejos Comunales sobre venta de droga a menores, ya que por ese lugar transitan a diarios menores y jóvenes que estudian en el liceo; siendo corroborado con la incautación de lo que resulto ser COCAINA, en veinticinco envoltorios y un envoltorio, respectivamente, arrojando cada uno un peso neto de dieciséis coma ocho, (16,8) gramos; y seis (6) gramos, lo cual justifico la detención.


Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como integrantes del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en atención a las denuncias recibidas por los Consejos Comunales, sobre la venta de drogas a menores y jóvenes que estudian en esas instituciones educativas.

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración del experto Dr. Julio Rodríguez, quien en su condición de profesional químico compareció al tribunal y explico, como fue uno de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, depuso que arrojo un peso neto de 6 y 16,8 gramos respectivamente, resultando positivo para cocaína.

Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de el experto Julio Rodríguez, quien por su aquilatada experiencia en esta área, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, como se ha referido supra; a lo cual ha de adminicularse la experticia que como documental fuere incorporada al debate Nº 9700-127-ATF-0391-12.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Quedo establecido sin lugar a dudas, con la lícita actuación de los funcionarios policiales, que ocurrió el hallazgo de cocaína en VEINTINCINO (25) envoltorios, respecto al ciudadano SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ y en UN (1) envoltorio, respecto al ciudadano ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ, y en el organismo de cada uno de los acusados estuvo presente para el momento de la detención la sustancia marihuana, no del mismo tipo a la incautada, pero se trata de una sustancia ilícita, y esa conducta valida la tesis de la difusión a terceras personas de sustancia ilícita, como se vera infra.


Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad de los acusado, ya que ciertamente al testimonio conteste, concordante, coincidente, de los funcionarios policiales, se precisa la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario.

Así tenemos, en el presente caso, que además del señalamiento contundente que hacen los funcionarios policiales ELIO GERVAN SEQUERA y ÁNGEL EDUARDO VITOS CASTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, existen otros elementos probatorios, que indican el contacto que los ciudadanos SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ y ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ, habían tenido efectivamente con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues se determinó científicamente que estos ciudadanos habían ingerido la sustancia marihuana, aunque no del mismo tipo a la incautada, pero en definitiva se trata de sustancia de tenencia prohibida, lo que evidencia que estas personas estuvieron en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida; de allí que por provenir este resultado de expertos en la materia sin vinculación alguna con el hecho, siendo el resultado de sus conclusiones obtenidos a través de método estrictamente científico, se le imparte todo el valor probatorio que de allí emana. Así se establece.

Se descarto la posesión con ánimo de autoconsumo, en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada a los acusados, la que mediante el testimonio del Experto RODRIGUEZ, se incorporó al debate, así como la lectura de la documental que fuera debidamente ratificada en el juicio, ya que, en primer lugar, la sustancia poseída no es del mismo tipo de la consumida; y en segundo lugar, la agravación de esa posesión, valga la redundancia, para indicar el resultado positivo en la experticia química para la COCAINA, en una presentación de 25 envoltorios de la sustancia sólida compacta, y 1 envoltorio, respectivamente, como se acredito con la referida experticia Química practicada a la muestra incorporada oralmente mediante el testimonio del experto RODRIGUEZ, y mediante lectura de la documental incorporada, lícita y debidamente al proceso, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención a la cantidad de envoltorios (veinticinco y uno), al tipo de sustancia (sólida en forma granular de color beige), la hora (330 pm), el día (viernes) y lugar de aprehensión (adyacente a la Institución Educativa Sarina de Azuaje, de esta ciudad), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de este tipo de sustancias ilícita, ya que la presencia de marihuana, coincidencialmente en el organismo de cada uno de los acusados es contrario a lo solicitado por la defensa, como se explica infra.

Siendo lo manifestado por la defensa, en el sentido de según su parecer con esto se demostró “que Andrés no le estaba comprando a Sergio droga porque ambos no consumen tal sustancia” , no siendo un hecho imputado es decir, que resulta innecesario que sea rebatido ya que el mismo no fue alegado por la Vindicta Pública, pero que además, ese hecho interpretado al contrario de lo planteado, pareciera que es inversamente proporcional a como lo solicita la defensa, como se ha expresado, ya que en cuanto a los acusados uno es de la zona y el otro no es de ese lugar, como lo afirmo MAGALY COLMENAREZ, lo que se refuerza con la cantidad de envoltorios que en poder de cada uno fueron encontrados, y esta es precisamente la agravación de la conducta, no es el solo hecho aislado del consumo, ya que la presencia de marihuana en su organismo, se trata en definitiva de ilícita sustancia que los coloca en el campo de lo ilícito, para constituir un indicio científico que obra en su contra de que son personas que se conducen con drogas y eso precisamente les vincula como un indicio mas en su contra, junto con la droga incautada, siendo contrario a lo sostenido por la defensa, en el hecho que “para determinar el delito de distribución debe existir otros elementos de convicción para determinar tal delito, como por ejemplo el dinero, así como otros utensilios para presumir una distribución ilícita”, tesis superada por la realidad social, como en el presente caso, se trata de dos personas una reside en el sector y la otra no, al de mas edad, tenia 25 envoltorios y el de menor edad tenia un envoltorio, y coincidencialmente de idéntica presentación y sustancia, podríamos concluir que el que tenia mas envoltorios (SERGIO) le surtía al que tenia un envoltorio (ANDRES), en el preciso momento en que afortunadamente llegaron los funcionarios policiales, siendo esta una tesis inversamente proporcional a la solicitada por la defensa; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (intentar huir al ver la presencia policial), potencio sus sospechas cuando los vieron “que eran distribuidores”, esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales ELIO GERVAN SEQUERA y ÁNGEL EDUARDO VITOS CASTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, justifico la revisión corporal de los acusados, y que por lo demás estaban en el cumplimiento de su deber ya que como lo afirmaron en el debate, estaban de patrullaje, debido a las múltiples denuncias recibidas de los Consejos Comunales, sobre la venta de drogas a los menores y adolescentes; y sobre esas denuncias, cumplían instrucciones de patrullar esa zona, y con ese sentido del cumplimiento del deber quedo expuesto en el debate.


Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión de los acusados, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que los funcionarios ELIO GERVAN SEQUERA y ÁNGEL EDUARDO VITOS CASTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuaban en alerta, ante las denuncias de los Consejos Comunales sobre la venta de drogas por las adyacencias de las instituciones educativas que rodean esa manzana de la Avenida Los Horcones, y ante la reacción de estos dos ciudadanos que intentaron huir al ver la presencia policial, motorizo su actuación y se potencio las sospechas sobre el conocimiento que de este tipo de delitos traían y por lo cual les fue encomendada la labor de patrullaje.

En ese sentido, por converger proporcionalmente al dicho de los funcionarios, cobra especial relevancia, el testimonio de la ciudadana MAGALY COROMOTO COLMENAREZ LINAREZ, quien vio la actuación policial, la que le llamo la atención, por conocer desde pequeño al acusado Andrés Ricardo Galíndez Hernández, ya que es del sector, no conociendo al co acusado Sergio Gregorio Rincón González, ya que no reside en esa zona, y paradójicamente era quien tenia la mas alta cantidad de envoltorios (25), es decir, que se refuerza la tesis de la actuación policial, expuesta por los funcionarios ELIO SEQUERA y ANGEL VITOS, de allí que existe plena coincidencia en el lugar de la detención, esto es, entre la “Escuela y el Liceo”, en la 21 con Horcones, donde estaban los “muchachos contra la patrulla y los estaban revisando”, y eso es “normal” como afirmo esta deponente, ya que es por cuestiones de seguridad y venta de drogas, por la zona donde pasan los estudiantes; así se refuerza el cúmulo de indicios que obran contra los acusados, siendo a Sergio Rincón a quien le colectaron mayor cantidad de envoltorios, el que no reside en esa zona, y coincidencialmente a quien si reside en la zona Andrés Galíndez, le colectaron un solo envoltorio, siendo que ambas presentaciones estaban confeccionados con el mismo material, como lo describió el Experto RODRIGUEZ, “con material sintético de color negro cerrado a manera de nudo”, siendo un indicio que potencia la actividad de su difusión de RINCON hacia GALINDEZ, en ese instante cuando avistaron a los funcionarios policiales y por eso intentaron huir, con lo cual ya revelaron su conciencia de culpabilidad y por ello fueron inquiridos a la revisión corporal, que realizo Elio Gervan Sequera, mientras Angel Vitos, estaba de seguridad y es por ello que la testigo MAGALY COLMENAREZ, solo vio a un funcionario, precisamente a quien revisaba, ya que su visión alcanzo como a una cuadra o menos de cien metros, específicamente fue “detrás de la escuela Salinas de Azuaje y frente al liceo Salinas de Azuaje”; siendo en consecuencia convergente con los hechos expuestos por los funcionarios policiales. Así se establece.

Por lo que, en este sentido, partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención de los acusados, ya que fue por una razón que se trasladaron a la zona y precisamente en labores preventivas sobre denuncias realizadas por los Consejos Comunales de la ventas de drogas, a los adolescentes y menores de edad, siendo una zona “escolar” por estar la Escuela y el Liceo “Salina de Azuaje”, concurrida por estudiantes, que van desde y hacia la Avenida Los Horcones, debido a que es la zona donde toman el transporte público, como lo reforzó el testimonio de la ciudadana MAGALY COLMENAREZ, precisaron a dos personas que al notar la presencia policial con su acción de emprender huida, revelaron a los funcionarios su conciencia de culpabilidad, y fue por esa razón precisamente, lo que justifico su revisión corporal, es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes sobre la base de las sospechas y el movimiento de querer huir de la comisión, lo que corroboro las fundadas sospechas que ya traían SEQUERA y VITOS, y fue por esa razón que SEQUERA le realiza la revisión corporal, y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones. Así se destaca.


Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y sucumben frente al dicho del acusado ANDRES GALINDEZ, al afirmar en su testimonio, que según le dijo su hermana “lo que estas es sembrado”, como hecho relevante y pertinente frente a los hechos que se le endilgan, y el que se contradice con su propio dicho al afirmar: “A mi directamente los funcionarios no me pidieron nada. Era `primera vez que veía a los funcionarios”; siendo así es ilógico que sea alguien ajeno al hecho que afirme la siembra, ya que la hermana del acusado no estaba en ese lugar y por ende desconoce sobre el hecho de la incautación de droga producida, así como del consumo de drogas por parte del acusado ya que su dicho se contradice científicamente con las pruebas que le fueron practicadas, puesto que afirmo “Yo consumía marihuana”, y en el examen de orina, es decir, mediante el proceso de metabolización, a través de la Experticia Toxicológica que le fuere practicada y que mediante la oralidad y el documento fue incorporada al debate, se determino sin lugar a duda que el acusado había ingerido la marihuana, inmediatamente anterior al día o días, en que se produjo su detención, siendo positivo la presencia de marihuana en su orina, por lo que su dicho siendo ilógico y contrario al resultado científico de las pruebas, se desestima; y se determino además su presencia en el lugar e instante de la detención, siendo incuestionable, ya que fue visto por su vecina MAGALY COLMENAREZ, cuando lo tenían en la patrulla, durante la revisión corporal que realizaba SEQUERA. Así se establece.

Respecto al dicho del acusado SERGIO RINCON, quien en pertinencia los hechos imputados afirmo “me dijeron que le tenia que conseguir dinero porque había una droga y que me iban a embromar porque yo tenia entrada y no me iban a creer” y precisamente su dicho no concuerda con los elementos analizados y el cúmulo de indicios arriba expuestos, a los que se suma el elemento científico del resultado del examen toxicológico que le fuere practicado y que a través de la oralidad y el documento fue incorporada al debate, por lo que se desestima su dicho, al ser uno mas que revela mas su culpabilidad, el conocer el resultado final del debate y que “no le iban a creer”, el que por si solo, carece de elemento alguno que enerve la fuerza de convicción del cúmulo de indicios que en su contra se configuran, como se ha expuesto supra.

Es por ello, que con los medos probatorios incorporados al debate, promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, no se precisa alguna inconsistencia en la actuación policial, esto es, que el testimonio promovido por la defensa, refuerza en razón suficiente la actuación policial, la que no fue inconsistente ni contradictoria, y menos que se trate de indefensión por decir una cosa el acta policial y otra el testimonio, siendo éste y no aquél, el medio licito traído al proceso, para que mediante los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como ocurrió en el presente caso, en el marco del derecho a la defensa, inmanente al debido proceso, quedaron fijados los hechos, por lo que este argumento resulta inconsistente, por si solo, para descalificar la lícita actuación policial; no siendo posible con el solo dicho de los acusados, sin otro elemento consistente, desvirtuar el cúmulo de elementos que obra en su contra.


Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia en el bolsillo del pantalón que vestía cada uno de los acusados, ANDRES RICARDO GALINDEZ HERNANDEZ y SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ, estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios policiales ELIO GERVAN SEQUERA y ÁNGEL EDUARDO VITOS CASTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 01, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia) como lo solicito la defensa, pero que han surgido otros indicios como fue la presencia de marihuana en el organismo de cada uno, que es afin con la sustancia colectada, todo lo cual refleja su vinculación con drogas, y se le suma a este elemento científico el testimonio de la ciudadana MAGALY COLMENAREZ, y le permite a esta juzgadora concluir que los acusados ENMANUEL TORREALBA, sí están efectivamente vinculados con la sustancia incautada, todo lo cual se ha adminiculado a la lícita actuación de los funcionarios, coloca a los acusados en la conducta descrita por la norma sustantiva penal, ya que la tenencia de esa droga, como se indico supra, por exceder de la dosis legal, esta destinada a su difusión a terceras personas, se trata entonces del tráfico de drogas, a modo de ocultación como lo ha solicitado el Ministerio Público, por lo que la consecuencia es la imposición de la pena, agravada por concurrir en zona escolar. Así se establece.


PENALIDAD
Respecto al ciudadano SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ
El delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena principal de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, a la que se le adiciona la agravante contenida en el artículo 163.7 y 10, de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la mitad, esto es, cinco (5) AÑOS y queda una pena en definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

Respecto al ciudadano ANDRES RICARDO GALÍNDEZ HERNANDEZ
El delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena principal de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de DIEZ (10) AÑOS, de prisión, a la que se le adiciona la agravante contenida en el artículo 163.7 y 10, de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la mitad, esto es cinco (5) AÑOS y queda una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.1 del Código Penal, por ser el joven menor de 21 años de edad, se le rebaja CINCO (5) AÑOS y queda una pena en definitiva a cumplir de DIEZ (10) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley. Y así se declara

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano SERGIO GREGORIO RINCON GONZALEZ, cédula de identidad 17854210, supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; y al ciudadano ANDRES RICARDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 23836307, supra identificado, a cumplir la pena de (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se ordena la destrucción de la droga incautada, descrita en la Experticia 9700-127-ATF-0391-12, fechada 16-02-2012, de los Expertos JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio.

Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.

Se exime la notificación a las partes, al publicarse el texto integro dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, con vigencia anticipada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZA QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO(A)



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
Secretaria (o)