REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2009-42
AUTO DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA.
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la defensa Técnica del acusado RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUIZ, portador de la cedula de identidad V- (...), en donde solicita la Revisión y Sustitución de la Medida de Coerción personal consistente actualmente la privativa de libertad, impuesta en fecha 07/09/2008 de Abril de 2008, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite el pronunciamiento en base a las siguientes observaciones:
En fecha 15 de Mayo de 2003 se realizó audiencia oral de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el tribunal de control correspondiente impuso al ciudadano: RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUIZ, portador de la cedula de identidad V- (...), la medida cautelar privativa de libertad, establecida en el artículo 250 COPP, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 460, 278, 287 TODOS DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87 DE LA MISMA LEY.
En fecha 02/07/2003 le es revisada y sustituida la medida al acusado RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUIZ, portador de la cedula de identidad V- (...), imponiendo la medida cautelar establecida en el numeral 1º del artículo 256 del COPP, consistente en arresto domiciliario.
En fecha 07/09/2008 es revocada la medida impuesta ordenando la inmediata reclusión del acusado en el centro penitenciario correspondiente, en donde permanece hasta la presente fecha.
Con la relación de fechas señalada observa esta juzgadora que el acusado de marra ha permanecido el equivalente a cuatro años aproximadamente, tiempo durante el cual se ha apertura en dos oportunidades el juicio oral y público sin que a la fecha se logre su culminación, igualmente es de observarse la fecha de la ocurrencia de los hechos los cuales se trata del año 2003, lo que implica un sometimiento desde la referida fecha y de la revisión de las actas que componen el presente asunto se observa que en la mayoría de los casos no puede ser imputado al acusado de marras.
Aunado a las referidas consideraciones es necesario observar las circunstancias descritas en el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 ejusdem.
También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.
Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inicio la persecución penal, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos los 02 años de Medida de Coerción Personal sin que se haya presentado Acto Conclusivo, por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que la Representación Fiscal haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga (debidamente motivado), la Medida de Coerción Personal decae automáticamente ordenando esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al imputado, up supra identificado, a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los eventuales actos procesales que deban celebrarse, con respecto al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad, situación ante la cual no nos encontramos en este asunto.
Si bien es cierto se investiga un hecho punible de cierta entidad, que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 460, 278, 287 TODOS DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 87 DE LA MISMA LEY, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible de imponer.
Es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una Medida de Coerción Personal (como no lo es en el presente caso) exceda el límite máximo legal. Esto es, el lapso de 02 años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden público, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado.
Es por las consideraciones anteriormente señaladas que este tribunal considera procedente la solicitud de Revisión y sustitución de medida Impuesta en la presente causa a favor por del acusado ciudadano: RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUIZ, portador de la cedula de identidad V- (...), quedando obligado a presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de este tribunal, todo de conformidad con el encabezado del artículo 256 del Copp, ya que esta juzgadora la considera suficiente para mantener al acusado RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUIZ, portador de la cedula de identidad V- (...) sujeto al proceso, quien en caso de incumpliendo le será revocada la referida medida de coerción personal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar Solicitud formulada por el acusado relativa a Revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal fue impuesta al imputado RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ RUIZ, portador de la cedula de identidad V- (...). Por lo que se impone el régimen de presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación de éste Circuito Judicial. SEGUNDO: Notifíquese al acusado, a la Defensa Técnica, a la Fiscalía 26ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión. Líbrese Boleta de excarcelación y oficios respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Septiembre del 2012. Regístrese y notifíquese.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 6
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA