REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO: KP01-P-2012-4455
Visto el escrito presentados por la defensa técnica de los acusados YURI MELENDEZ y WILFREDO SANTELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (…), respectivamente, ampliamente identificados en autos, quienes son procesados por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el art. 149, encabezado en concordancia con la agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley de Droga; mediante el cual solicita el cambio de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa: Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del acusado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 1 de Abril de 2012, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado en concordancia con la agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley de Droga, un delito flagrante por haber sido encontrado al momento de la comisión, hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando una acusación en su contra.
Igualmente se hace necesario hacer del conocimiento de la defensa el contenido de la decisión Nº 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, PRIVADOS DE LIBERTAD; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional…” (Subrayado y mayúsculas del tribunal).

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto, aunado a los antecedentes penales del imputado. Así se decide
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el Tribunal Noveno de Control, para decretar inicialmente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado en concordancia con la agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley de Droga, los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en el hecho imputado; como lo es el procedimiento levantado por los funcionarios con la declaración de testigo que dan fe del mismo y experticia realizadas a la sustancia incautada, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, como es la pena que podría llegarse a imponer; que es mayor de tres años en su limite máximo, el daño causado como es la inseguridad jurídica que causa en la sociedad estos tipos de delitos, aunado a los elementos que componen el procedimiento realizado por los funcionarios, que cuentan con una investigación previa y con lo elementos legalmente requeridos y cumplidos por los funcionarios actuantes.
En consecuencia, considera quien aquí conoce, que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, que no es desproporcionada en relación con la gravedad de delito imputado; en consecuencia de declara improcedente la solicitud de la defensa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide._

DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, realizada tanto por la defensa, de ampliación de régimen de presentaciones al acusado YURI MELENDEZ y WILFREDO SANTELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (…), respectivamente, respectivamente, quien es procesado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado en concordancia con la agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley de Droga , en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. MAY LING GIMENEZ.
LA SECRETARIA.