REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-S-2004-030592

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 27 de Agosto del 2012, en la que se acordó mantener la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (Libertad Condiciona por Medida Humanitaria), a favor de la penada {…..}, en los siguientes términos:
En fecha 27 de Agosto del 2012, se reciben actuaciones policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Metropolitano, Estación Policial “LA SUCRE”, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, relacionada con la detención de la penada: {…..}, quien se encuentra requerida por este Despacho, según oficio Nº 6129/2001, de fecha 29-07-2011.
Se convoca a audiencia luego de ser consignado ante este Juzgado las referidas actuaciones relacionadas con la detención de la penada {…..}.
En fecha 27 de Agosto del 2012, constituido el Tribunal a los fines de escuchar al penado con la presencia, previa convocatoria de todas las partes, así como el penado, se da inicio al acto concediéndole inicialmente la palabra a la penada a los fines de ser oído, a lo que respondió: “yo no he ido mas al medico, yo tomo mis pastillas pal azúcar, me cambie de dirección y le avise a la abogada para que le informara al tribunal. Es todo”.
Por su lado la representación Fiscal Abg. ROSIMAR GONZALEZ, expuso: solicito le sea ordenado la valoración con un medico especialista a los fines de establecer un diagnostico medico y el tratamiento a cumplir y que la penada consigne el informe medico correspondiente, todo ello atendiendo a que la penada se mantiene en libertad y debe garantizarse el derecho constitucional a la salud, de igual manera, se solicita sean ratificada las condiciones impuestas a la misma en virtud, que por incumplimiento de alguna de las condiciones se solicitara la revocatoria de la libertad condicional bajo la medida humanitaria. Es todo.
Por su parte, la Defensa Publica Abog. YELITZA DURAN (solo por encontrarse de guardia) expone: “solicito se le sea mantenida la medida humanitaria bajo la libertad condicional, con las condiciones allí establecidas, se oficie a la UTASP informándole cual es el domicilio de mi representada para que estos se presente a su domicilio para que inicie con la medida, solicito se deje sin efecto la orden de captura. Es todo.
Es así como escuchadas a todas y cada una de las partes este Tribunal, de conformidad con el carácter no reclusorio que caracteriza nuestro sistema penal, consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que establece “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”; en concordancia con el artículo 83 de la misma carta magna en el que se establece el derecho a la salud como un derecho fundamental que debe ser resguardado por el estado y la República, esta juzgadora de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considera, en base al espíritu garantista de nuestro ordenamiento jurídico, siempre ponderando la reinserción de los penado y penada a la sociedad que lo más ajustado a derecho es mantener la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (Libertad Condicional por Medida Humanitaria) a favor de la penada {…..}, en las misma condiciones en las que le fuera acordada en fecha 27 de junio del 2008, las cuales deberán ser cumplidas a cabalidad so pena de revocatoria de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA) a favor de la penada {…..}, en las misma condiciones en las que le fuera acordada en fecha 27 de junio del 2008., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 502 ejusdem, en relación con lo que prevé los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conexo con los artículo 483 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando e imponiendo las condiciones a la penada ya establecidas, ampliando las mismas, toda vez que la penada deberá consignar CON CARÁCTER OBLIGATORIO VALORACION MEDICA POR EL ESPECIALISTA DE MEDICINA INTERNA ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL DR. ANTONIO MARIA PINEDA, DEBIENDO CUMPLIR A CABALIDAD LA RECOMENDACIONES MEDICAS, TRATAMIENTO QUE ESTE SUGIERA PARA SU MEJORIA. ADVIRTIENDOLE QUE DE NO CUMPLIR CON DICHAS CONDICIONES LE SERA REVOCADA DE OFICIO LA MEDIDA OTORGADA. Asimismo, deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Barquisimeto, quien supervisará, vigilara y controlara la medida aquí otorgada, haciéndole saber que dicha ciudadana no ha finalizado con el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, tomando en cuenta que la misma no se había impuesto de la medida otorgada y no había dado inicio al régimen de presentaciòn, el cual comenzara a computarse a partir de su presentaciòn ante la Unidad Técnica antes señalada, en virtud que según computo de fecha 27/05/2008, inserto al folio 373 y 374 de la segunda pieza, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, cuya fecha de extinción se determinara una vez sea informado el Tribunal del inicio de las presentaciones ante la Unidad Técnica antes señalada. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 14 de Febrero del 2011, según oficios Nº 6128 y 6129 del 15/02/2011(f.53 y 54 ) Nº 18636 y 18637 del 27/10/2011 (f.66 y 67) y oficios 7503 y 7504 del 02/05/2012 (f. 70 y 72) de la 3era pieza. Oficiese a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que la penada sea excluida como solicitada del sistema. Notifíquese a la Defensa, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y a la penada de la presente decisión. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, y remítase copia certificada de la presente resolución. Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Juana Goyo.-
El Secretario.