REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2008-000542
DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD elaborado en fecha 02/06/2012, suscrito por los funcionarios LIC. LUIS PIÑA PSICÓLOGO, Lic. MARIA COLINA Trabajadora Social, Criminólogo OLGA ROJAS y Abog. (firma ilegible), todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, remitido por el ciudadano NELSON BRACCA MARTINEZ, en su carácter de DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, según oficio MPPSP/DRCO/LARA/000196/2012, relacionado con el penado:{…..}, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este tribunal a los fines de proveer observa:
PUNTO PREVIO
Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y las disposiciones finales, específicamente en la primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que el penado de marras ya fue evaluado por un equipo multidisciplinario el cual realizo su respectivo informe, y el mismo le resulto FAVORABLE, de manera que, ordenar realizar un nueva evaluación para determinar su clasificación o no dentro del grado de mínima seguridad por una nueva junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.930, extraordinario, vigente en la actualidad, atentaría contra principios fundamentales de economía y celeridad procesal; por lo que para el caso en concreto resulta más beneficiosa la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.894, de fecha 04 de Septiembre del 2009 por ser esta ley más beneficiosa para el reo, y en este caso debe aplicarse en razón de la excepción que impone la extraactividad de la ley penal más favorable.
En este orden de ideas, quien aquí decide procede emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia o no de la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO) de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y procede a la verificación y consignación de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para lo cual es necesario realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En tal sentido, Consta en autos que el penado fue sentenciado en fecha 05/03/2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como las accesorias de Ley.
De igual forma, Consta al folio 26 al 27 de la 3era., pieza del asunto Computo de la Pena (reformado) de Barquisimeto, 25 de Abril de 2012, en virtud del Beneficio de Redención, donde se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha 16.01.08, en fecha 19.01.08 se le decretó privación judicial, resulta una detención de 04 años, 03 meses y 09 días; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y estudio en fecha 31.05.11 por el lapso de 05 meses, 27 días y 12 horas, y en fecha 17.04.12 redime por el lapso de 05 meses y 12 horas, para una redención total de 10 meses y 28 días, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de CINCO AÑOS, DOS MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue a las 18.02.2017., pudiendo optar a la Segunda formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, a partir del 16/10/2010 por lo que a la presente fecha el penado ha cumplido un tercio de la pena impuesta, tiempo superior al previsto para optar a la formula de Establecimiento abierto, en virtud de lo cual se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que en el presente asunto el penado cumple satisfactoriamente con tal requisito legal. Y así se declara.
Además, de ellos señala el artículo in comento, que para poder otorgar La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (ESTABLECIMIENTO ABIERTO) , deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
2) Que el interno o interna haya sido CLASIFICADO O CLASIFICADA PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas………”
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado {…..}, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 06/09/2008, según se evidencia del cómputo de pena realizado en fecha 14 de Diciembre de 2011, inserto al folio 26 al 27 de la 3era., pieza del asunto Computo de la Pena (reformado) de fecha 25 de Abril de 2012, de la 3ra., pieza de la presente causa; igualmente la CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, que riela al folio (91 y 92) de la misma pieza, de fecha 20-09-11, de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso. Por otra parte se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado no registrar asunto distinto al que nos ocupa, por lo que se puede considera que no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, asimismo, corre inserto a los folios 52 al 54 del la 3era., pieza, del expediente, PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD, con un PRONOSTICO FAVORABLE basado en los siguientes criterios:
- Tiene capacidad para solucionar los problemas de manera adecuada y disposición al cambio positivo de conducta.
- Niveles mínimos prisionización
- Tiene sentido de pertenencia al grupo familiar
- Cuenta con buen apoyo familiar
- Metas acordes a posibilidades y proyecto de vida factible.
- Posee adecuados mecanismos de autocontrol.
SUGERENCIAS:
- Máximo niveles de supervisión.-
- Recibir orientación psicológica y psiquiátrica orientada a potenciar las habilidades sociales y fortalecer los mecanismos de autocontrol.
- Mantenerse laboralmente activo
- Realizar labores comunitarias
- Recibir orientación con la finalidad de evitar el consumo de sustancias ilícitas y la vinculación con el entorno delictivo.
- Asistir a charlas y talleres de crecimiento personal
- Involucrarse en actividades deportivas, culturales y recreativas que le permitan ocupar positivamente su tiempo.
- Cualquier otra que el Juez y el Delegado consideren.
-
Consta a los folios 58 de la 3era., pieza OFERTA DE TRABAJO emitida por el ciudadano: {…..}, así como la CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR Y LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA..
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, y conforme a los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe realizado por los integrantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, se evidencia que efectivamente el ciudadano {…..}, esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo.
Constando hasta la fecha que una vez condenado y detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO a favor del penado: CARLOS ALBERTO ANTICHE MENDEZ {…..}, quien fue sentenciado en fecha 05/03/2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como las accesorias de Ley., toda vez que la pena extingue el18.02.2017., fijándole las siguientes condiciones: 1.- Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández H., a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo. 2.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba. 3.-Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones. 4.- No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo. 6.- Asistir a las consultas de Psicología, a objeto de recibir orientación para afianzar ajustes de personalizada, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado. 7.- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo. 8.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito y autoestima por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 9.- Abstenerse de portar ningún tipo de arma blanca o de fuego. 10.- NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO HECHO DELITO. 11.- ABSTENERSE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, O cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica. ASÍ COMO FRECUENTAR LUGARES EN DONDE LAS EXPENDAN. 12.- EVITAR EL CONTACTO CON PRSONAS DE CONDUCTA DUDOSA.13.- Recibir orientación en cuanto a la Selección de Grupos de Pares. 13.- Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre con el Consejo Comunal mas cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba. 14.- Asistir a Centro y/o Talleres de terapia de grupo, Autoestima y Crecimiento Personal, debiendo consignar constancia a su Delegado de Prueba. 15.- No portar ningún tipo de armas. 16.- Acudir a las charlas y talleres impartidas por la Organización Nacional Antidroga (ONA) .- 17.- Acudir al Hospital Luís Gómez López, y/o a cualquier INSTITUCION PUBLICA O PRIVADA, con el objeto de recibir orientación y someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico a los fines de canalizar problemas de conductas, y recibir orientación para afianzar ajustes de personalizada, y tratar su problema de consumo de sustancias ilícitas debiendo consignar Informe del mismo. 18.- NO TENER CONTACTO CON LA VICTIMA. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de efectuar el traslado INMEDIATO del penado al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a quien corresponde su vigilancia, control y supervisión de la formula alternativa de Establecimiento abierto que se le acuerda, remítase copia certificada a ambas instituciones. CON LA PUBLICACION DE LA PRESENTE RESOLUCION QUEDA SIN EFECTO LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL DIA DE HOY, (21/09/2012) A LAS 2:00 DE LA TARDE. Notifíquese al Penado ADVIRTIÉNDOLE QUE DEBERA COMPARECER ANTE ESTE JUZGADO EL DIA MIERCOLES EN HORAS DE LA MAÑANA, A LOS FINES DE IMPONERLO Y HACERLE ENTREGA DE LA PRESENTE RESOLUCION DE CONFORMIDADO CON LO ESTBALEICDO EN EL ARTÍCULO 510 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL., a la Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la Defensa. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Control Nº 3
Abg. Juana Goyo