REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 3 de Septiembre de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO : KJ01-P-2010-000088
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001228

Visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Nº 221-12, de fecha 18/06/2012 , remitido por Crim., EDWIN PEÑA, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, según oficio Nº 3360, de fecha 26/06/2012, relacionado con el penado: {…..} , quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos que el penado: {…..}, en fecha 20.05.10 fue condenado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Del igual forma, se evidencia del auto de Ejecución de la Pena que el penado fue detenido preventivamente en fecha 20.02.10 y el 23.02.10 se le decretó privación judicial de libertad, y el 06.05.10 se le concedió medida cautelar de presentaciones, por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con Lo previsto en los artículos y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Además, de ellos señala el artículo 493, que para poder otorgar el BENEFICIO DE LA SUSPENSICON CONDICIONAL DE LA PENAL, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (5) AÑOS.
3.- Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, y haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, observa esta Juzgadora a través del Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, que aparece registrado el Asunto Nº KP01-P-2010-017487, en el cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2010, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental., por la presunta comisión de los de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el articulo 80, 218 y 277, todos del Código Penal en concordancia con el articulo 1 de la Ley de Convención Interamericana Contra el Uso y Fabricación y trafico de armas y materias conexas. Posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2011, el mismo Tribunal como punto previo, pasa a revisar la Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone al Acusado {…..} la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º como es Presentación cada 30 días por ante la Taquilla de presentaciones, y de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano {…..}, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su primer aparte del Código Penal, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, no admitiéndose el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en virtud de que una vez verificada la experticia del arma incautada la cual riela al folio 70, se deja constancia que se trata de un chopo, el cual no se encuentra estipulada como arma en la Ley sobre Armas y Explosivos. y ordena el auto de apertura de conformidad con el articulo 331 del COPP, remitiéndose en su oportunidad legal la presente causa en original al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución, siendo intinerado al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal……..”

En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le niega al tantas veces mencionado penado {…..} el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en la citada norma legal, por ser estos concurrentes y no excluyentes, quiere esto decir, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio, tomando en cuenta que fue ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, en el Asunto Nº KP01-P-2010-017487, , considerando que lo pertinente y ajustado a derecho es NEGAR POR IMPROCEDENTE al mencionado penado el referido BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, obviando por innecesario la revisión y análisis de las demás circunstancias necesarias para el señalado Beneficio Procesal. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: {…..}, toda vez que no cumple los extremos legales exigidos en el artículo 493 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que le fue ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, en el Asunto Nº KP01-P-2010-017487, que cursa ante el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ACUERDA LIBRAR ORDEN APREHENSION, y una vez hecha efectiva deberá ser recluido de manera inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 en su 1er., Aparte., del Código Orgánico Procesal Penal, actualizándose el cómputo de la pena que ha de cumplir. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Defensa y Penado. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión.- Al Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Oficiese a los Organismos de Seguridad del Estado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3.,

Abg. Juana Goyo.


La Secretaria.,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.