REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003928
ACUMULADO : KP01-P-2009-009252
DECISION INTERLOCUTORIA REVOCATORIA FORMULA ALTERNATIVA
DEL CUMPLIMIENTO D ELA PENA (REGIMEN ABIERTO)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el oficio Nº 3130/2012 del 08 de Agosto 2012, suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ, en el cual remite SOLICITUD DE REVOCATORIA, suscrita por su persona, Pisc. ORLANDO CARRASCO, Delegado de Prueba, ABG-. GERANIO PEREZ, Delegado Prueba, GLORIA VILLEGAS, Psicóloga, ALEXIS SUÁREZ, Custodio, T.S.U., JUAN PERDOMO, Socializador y Lic. SAUL CORDERO, Coord. de Actividades Complementarias, correspondiente al residente: RICHARD JOSE PEREZ LUNA, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:
Consta en autos, que en fecha 26-10-2011, al penado RICHARD JOSE PEREZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.867., le fueron acumuladas las penas de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04.06.10., y DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16.06.11., se le sumará la mitad de la otra pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, la cual resulta un lapso de UN AÑO DE PRISIÓN, que al sumarlos a la pena mayor quedando un total de pena ACUMULADA de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Consta en autos que dicho el penado entró detenido preventivamente el asunto KP01-P-2009-009252, fue detenido preventivamente en fecha 29.10.09, el 01.11.09 se le decreta la privación judicial de libertad y en fecha 07.06.10 se le otorgó medida cautelar de presentaciones, para un lapso de detención de 07 meses y 08 días., y En el asunto KP01-P-2010-003928, fue detenido preventivamente el 14.06.10 y en fecha 17.06.10, se decreta privación judicial de libertad, hasta la presente fecha para un lapso de 01 año, 04 meses y 12 días., y sumando los lapsos anteriores resulta un total de detención de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN AÑO, SEIS MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 06.05.2013.
En fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal mediante decisión otorga la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, ESTABLECIMEITNO ABIERTO, al penado RICHARD JOSE PEREZ LUNA, toda vez que la pena principal extinguía el 06 de Mayo del 2013.
En fecha 27 de Abril del 2012, se recibe Comunicación signada bajo el Nº 759/2012, suscrita por T.S. ZULYA BARRIOS, Directora (E) del Centro de Residencia Supervisada DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, en la cual remite ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO y solicita Audiencia Oral Urgente, a favor del residente RICHARD JOSE PEREZ LUNA,
Una vez fijada y celebrada la audiencia solicitada, el Tribunal ESCUCHADOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, REALIZADA LA REVISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, Se acuerda mantener la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, imponiéndole al penado RICHARD JOSÉ PÉREZ LUNA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.867, la obligación de mantener comunicación telefónica con su delegado designado en los horarios 6:00am y 6:00pm, acudir al Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia cada 08 días de manera de mantener la supervisión, vigilancia y control de la formula otorgada, debiendo ser sometido a experticia toxicológica a los fines de determinar si el mismo actualmente se encuentra consumiendo alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, todo ello de conformidad con el art 272 del la CRBV, tomando en cuneta lo alegado por el Delegado de Prueba quien afirma que el penado ha demostrado progresividad en dicha formula y en virtud de que el mismo podrá una vez concluido el lapso de los 3 meses y presentado el correspondiente informe de progresividad a la tercera formula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL. Advirtiéndole al penado que el incumplir con estas condiciones se le revocara de oficio la formula otorgada, se insta al delegado de prueba a consigna a la mayor brevedad el informe conductual del penado de marras.
Al folio 219 de la 3era., pieza cursa oficio Nº 3036/2012 del 23 de Julio 2012, suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ” en el cual informa que el residente RICHARD JOSÉ PÉREZ LUNA, , ….fue detenido el día 16 de Julio del 2012, por incurrir en un nuevo hecho delictivo, según lo manifestado por su progenitora la ciudadana ZULMA LUNAa quien se contacto vía telefónica por el número 0426/8359666, EL MISMO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD en el modulo Policial Nº 05, del Barrio Andrés Eloy Blanco.
En este orden de ideas, y haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, observa esta Juzgadora a través del Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, aparece registrado el Asunto Nº KP01-P-2012-010284, en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Julio del 2012, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del penado RICHARD JOSE PEREZ LUNA, ; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal., la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO.
En tal sentido, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas O POR LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. (Omissis).” En consecuencia, verificado que el penado residente incumplió con las condiciones impuestas, incurriendo en la comisión de un nuevo delito por el cual en fecha 18 de Julio del 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Nº KP01-P-2012-010284, decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del penado RICHARD JOSE PEREZ LUNA; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal., y encontrándose actualmente el penado privado de libertad, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado, por haber incumplido con las condiciones que le fueron acordadas y por ser de imposible cumplimiento ante su nueva situación procesal, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA del ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en virtud de lo cual REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena concedida al penado: RICHARD JOSE PEREZ LUNA, , POR ENCONTRARSE PRIVADO DE LIBERTAD en el Asunto Nº KP01-P-2012-010284, y haber incumplido las condiciones propias del ESTABLECIMIENTO ABIERTO. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial Tocuyito, Centro de la Región Occidental, Uribana, Jefe del modulo Policial Nº 05, del Barrio Andrés Eloy Blanco, al Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el KP01-P-2009-009519, Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ASUNTO: KP01-P-2009-008072, haciéndole de su conocimiento que el penado actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Tocuyito, a la disposición del al Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Directora del Centro de Residencia Supervisada, “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H., Barquisimeto, Estado Lara, y remítase copia de la presente resolución. Así mismo se ordena, en esta misma fecha ACTUALIZAR EL CÓMPUTO a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Internado Judicial Tocuyito, donde se encuentra el penado. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Notifíquese al penado. Notifíquese al penado con anexo la presente resolución, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución y a la Defensa. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.
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