REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005212
ASUNTO : KP01-P-2009-005212

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el INFORME DE FINALIZACION, suscrito por la Abog, ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegado de Prueba y la ING. MARISELA CORNELIS COORDINADORA ambas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con la penada: CEDEÑO RODRIGUEZ MARIA ISABEL, , este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
En fecha 27-10-10, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, condena a la penada CEDEÑO RODRIGUEZ MARIA ISABEL, , bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 4en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Consta en autos que la penada fue detenida preventivamente en fecha 09.06.09, en fecha 11.06.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenida 01 AÑO, 02 MESES y 01 DÍA; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 09.08.10 por el lapso de 03 meses, 24 días Y 18 horas, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de detención de UN AÑO, CINCO MESES, VEINTICINCO DÍAS Y DIECIOCHO HORAS, faltándole por cumplir UN AÑO, DIEZ MESES, CUATRO DÍAS Y SEIS HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue a las 15.06.2012.
Cursa a los folios 179 al 181 decisión de fecha 11 de Agosto de 2010, en la cual el Tribunal otorga acordando al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, supervisado por el Delegado de Prueba, contado a partir de la primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Al folio 290 de la 1era., pieza, cursa Comunicación Nº 4800, de fecha 26 de Agosto del 2010, suscrito por la Abog. ELEANNE RODRIGUEZ, Delegado de Prueba, en cuyo texto notifica que la ciudadana: MARIA ISABEL CEDEÑO RODRIGUEZ, compareció por ante su Delegado en fecha 25 de Agosto del 2010, a los fines de dar cumplimiento a las condiciones y obligaciones impuestas por el Tribunal.
Al folio 04 al 05 cursa INFORME DE FINALIZACION, suscrito por la Abog, ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegado de Prueba y la ING. MARISELA CORNELIS COORDINADORA ambas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, de fecha 24 de Agosto del 2012, relacionado con la penada: CEDEÑO RODRIGUEZ MARIA ISABEL, cuyo contenido se evidencia que la beneficiada cumplió FAVORABLEMENTE con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la ya identificada penada CEDEÑO RODRIGUEZ MARIA ISABEL, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de la penada: CEDEÑO RODRIGUEZ MARIA ISABEL, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 28/05/1953, 59 años de edad, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, estado civil: Soltera, grado de instrucción: 6º grado, hija de Carlos Fortunato Cedeño y Esperanza de las Mercedes, , quien fue condenada cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 4en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con atención a la ABOG. ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegado de Prueba y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Defensa y Penada, y una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Líbrese Boleta de Libertad Plena al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,