REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : KP01-P-2003-001141
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006183
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el INFORME DE FINALIZACION Nº MPPSP/DGAPAESP/UTSO/2º12-4723/12, de fecha 14 de Agosto del 2012, suscrito por el Abog, ARNYZE SANCHEZ, Delegada de Prueba, y ING. MARISELA CORNELIS, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, relacionado con el penado: MARTINEZ ORELLANA, JOSE ANTONIO, , este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos que el ciudadano MARTINEZ ORELLANA, JOSE ANTONIO, , en fecha 13-05-05, fue condenado por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia Condenatoria a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad previsto en el artículo 175 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 6 de la ley especial antes referida con las agravantes de los ordinales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
De igual forma, consta Auto de Ejecución de la pena, de fecha 03 de Julio del 2008, que el penado entro detenido el día 27.07.03 por lo que hasta el día de hoy (fecha en que se realiza el computo), ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 02.08.2012.
En fecha 30 de agosto de 2010, el Tribunal mediante decisión otorga al penado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Libertad Condicional), de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, toda vez que la pena extingue el día 02/08/2012.
Consta al folio 903 al 904 de la 4ta., pieza, de este asunto, INFORME DE FINALIZACION Nº MPPSP/DGAPAESP/UTSO/2012-4723/12, de fecha 14 de Agosto del 2012, suscrito por el Abog, ARNYZE SANCHEZ, Delegada de Prueba, y ING. MARISELA CORNELIS, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, relacionado con el penado: MARTINEZ ORELLANA, JOSE ANTONIO, de cuyo contenido se evidencia que el penado inicia sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, en fecha 07/07/2006, y finalizó el 02/08/2012, sometiendose satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma FAVORABLE.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ SANGRONIS, , cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (LIBERTAD CONDICIONAL), del penado: MARTINEZ ORELLANA, JOSE ANTONIO, , venezolano, natural de Duaca, Estado Lara, nacido el 03/03/1967, de 45 años de edad, Soltero/Concubino, de profesión u8 oficio: Comerciante,, grado de instrucción 3º grado, , quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad previsto en el artículo 175 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 6 de la ley especial antes referida con las agravantes de los ordinales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con atención a la Abog, ARNYZE SANCHEZ, en su condición de Delegada de Prueba y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, victima, Defensa y Penado. , y una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Líbrese Boleta de Libertad Plena al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
En fecha:____________se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
|