REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000745

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y vista la reforma del cómputo de pena efectuada en fecha 25-04-2012, en relación a la pena impuesta y al tiempo de detención del penado {…..}, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como consta en autos, el ciudadano {…..} fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia del referido delito; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien de acuerdo con el cómputo efectuado en fecha 25-04-2012, el penado de autos tiene el siguiente tiempo de detención: en la presente causa, desde el 11-03-2000 al 14-08-2006, es decir, seis (06) años, cinco (05) meses y tres (03) días; luego estuvo en Confinamiento desde el 29-10-2007 hasta el 25-01-2008, es decir, el dos (02) meses y veintiséis (26) días; luego es detenido por el Asunto KP01-P-2011-6313 (llevado actualmente por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal), desde el 12-05-2011 hasta la actualidad, es decir un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día; para un total de OCHO (08) AÑOS; por lo cual se considera EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el hecho delictivo supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; sin embargo no se libra Boleta de Libertad debido a que el penado {…..}, se encuentra actualmente detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por el Asunto KP01-P-2011-6313.
Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.
Por otra parte, se pudo observar adicionalmente que en autos cursan comunicaciones procedentes de la División de Antecedentes Penales mediante las cuales informan que los penados de autos no aparecen registrados en su sistema, por lo cual se debe remitir nuevamente copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa a los fines de que efectúen el correspondiente registro.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, del ciudadano {…..}, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; permaneciendo detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por el Asunto KP01-P-2011-6313.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese, y ofíciese al Internado Judicial de Tocuyito a los fines de informarle de la presente decisión pero indicándole que permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Asunto KP01-P-2011-6313.
Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Asunto KP01-P-2011-6313 para informarle de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA