REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-001208
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B Y C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 07/09/2012, a favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, natural de esta ciudad. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS.
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 17/09/2012, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales, adscritos COMANDO EL TOCUYO, DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES Nº 49 SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes estando debidamente juramentado y en conformidad a lo estipulado en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron expresa constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 06:0000 horas de la mañana del domingo 16-09-2012, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, fuimos designados para instalar Punto de Control Fijo del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) en el sector conocido como Bomba Cuba, específicamente al final de las Avenidas Lisandro Alvarado y Circunvalación, salida hacia Humorados – Guarico, de la población de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, con la finalidad de inspeccionar vehiculos y personas, siendo aproximadamente las cinco (05) horas de la tarde, al referido punto de control, se acerco Un (01) ciudadano que manifestó no tener intención de identificarse con el fin de resguardar su identidad e integridad física, quien aporto información sobre Un (019 sujeto del sexo masculino que vestía franelilla de color blanco y bermudas de color azul, quien se desplazaba a pie en actitud sospechosa, por la entrada de la Urbanización Santa Eduviges, a escasos Cien (100) metros de la ubicación del punto de control, motivo por el cual se tomaron las medidas de seguridad, donde nos trasladamos y avistamos a Un (01) ciudadano quien se desplazaba a pie en con sentido a la urbanización antes mencionada y la descripción de su vestimenta correspondía con la descripciones aportadas por el ciudadano no identificado, mostrando este una actitud sospechosa y nerviosa al notar la presencia de la comisión, procediendo a darle la voz de alto y solicitamos al sujeto que se detuviera y colocara las manos en alto y visibles a los funcionarios actuantes, quien intento darse a la fuga de la comisión y al no encontrar una vía de escape opto por entregarse, seguidamente fue trasladado hasta el trailer del dispositivo (DIBISE), donde el S/1ro. Miguel Medina efectuó el respectivo chequeo corporal encontrándole oculto entre sus vestimentas específicamente a la altura de la cintura (parte derecha) entre la pretina de la bermuda que vestía la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO), CAÑÓN RECORTADO, ADAPTADO A CALIBRE 9MM, COLOR NO ESPECIFICO, EMPUÑADURA DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR BLANCO, CON UN (01) CARTUCHO (CONCHA) CALIBRE 9MM PERCUTIDO EN EL CUAL PRESENTA ENROLLADO EN SU PARTE POSTERIOR HILO DE COSTURA DE COLOR AZUL. Posteriormente se procedió a la detención preventiva del ciudadano por estar presuntamente incurso en el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de igual forma fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, en cuanto al procedimiento se siga la causa por el ordinario, y que se decrete al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B Y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal , por la presunta comisión del delito precalificado de DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, celebrada en fecha 18 de Septiembre del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan y se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunto al adolescente si deseaba rendir declaración, NO DESEO DECLARAR. En la audiencia el adolescente estuvo asistido por el Defensor Publico el Abg. Fernando Escarra, en su condición de defensor publico quien fue debidamente juramentado y el adolescente se adhirió a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar, este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento abreviado a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar para los Adolescentes de conformidad con el artículo 582 literal b y c de la LOPNNA, es decir la presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentación de este circuito CUARTO: Se acuerda mantener la precalificación fiscal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal y sancionado en la LOPNNA QUINTO: en virtud de que no comparece el representante del adolescente se acuerda la permanencia del mismo. Líbrese boleta de permanencia. Regístrese y cúmplase.
La Juez de Control N° 2,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,
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