REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-000961
ASUNTO: KP01-D-2005-000103

FUNDAMENTACION DE CESACION POR CUMPLIMIENTO
REGLAS DE CONDUCTA Y SEML-LIBERTAD

En fecha 10 de Septiembre de 2012, se celebró audiencia de Captura al joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial; con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SEMI-LIBERTAD, ambas por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” “e” y 625, 627, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto en el artículo 358 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

Ahora bien, corren insertos en el asunto, a los folios 315,317,319,321,323,324,326,328,330,332 y 334, de la segunda pieza, los oficios suscritos por el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde informan del cumplimiento de la Semi-libertad, iniciando en fecha 03/05/2008 y culminando en fecha 22/03/2009 con dicha sanción; de igual forma, constan en el asunto a los folios 43, 44, 45,46,47,48,49,50 y 51 de la tercera pieza, lo siguiente: constancias de diferentes empresas en la que ha laborado en estos últimos años, así como constancia de residencia y constancia de buena conducta; al folio 43 riela constancia de trabajo suscrita por Autolavado y Multiservicios Alexpirama, donde consta que el joven se encuentra laborando en la actualidad e dicha empresa desempeñando el cargo de mensajero. Por todo ello, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, cumplió con las sanciones impuestas.

Como se evidencia se cumplieron los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.

Es de observar que con esta decisión culminan las sanciones impuestas en la sentencia al Joven sancionado.

DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y SEMI-LIBERTAD, ambas por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” “e” y 625, 627, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para el joven sancionado. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase


LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.