REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001233

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS JOVENES SANCIONADOS:

Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial.
II
DE LA AUDIENCIA

Se le da la palabra a los Sancionados IDENTIDAD OMITIDA por ley especial a quienes se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quienes exteriorizan libre de coacción y declaran lo siguiente: FRANKLIN ELIECER ORTIZ DIAZ: “solicito me revisen la medida de privación de libertad, Es todo”. JEAN CARLOS ALVAREZ: “solicito me revisen la medida de privación de libertad, es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa Publica FANNY ROMERO (solo por este acto, por la defensora Zonia Almarza), quien expone: “Solicito un cambio de sanción de medida por una menos gravosa para mi defendido, considerando así que puede ser reinsertado a la sociedad, comprometiéndose a cumplir a cabalidad las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de revisión de la medida en virtud de que los adolescentes tiene mas de la mitad de la sanción cumplida, por cuanto se evidencia de los informes de progresividad de los adolescentes es positivo, Es todo”.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, fueron sancionados a cumplir dos (02) años de privación de libertad por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en el articulo 458 del Código Penal y articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA; cursa plan individual de los jóvenes desde el folio 118 hasta el folio 131, de fecha 23/03/2012, igualmente constan al folio 137 hasta el folio150 Informes Conductual de cada uno de los jóvenes, de fecha 21-05-2012, donde consta los factores o carencia que incidieron en la conducta de los jóvenes, así como las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, se observa igualmente que hasta la presente fecha han permanecido detenido por el lapso de Un (01) año y Diez (10) Días, faltándole por cumplir Once (11) Meses y Veinte (20) días, vence la totalidad de su sanción el 07-09-2013.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la no objeción por parte del Ministerio Publico, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes ha cumplido con los objetivos trazados tomando en consideración que los adolescente en su estadía en el Centro Penitenciario ha demostrado una conducta de progresividad. Es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo, aunado a que los sancionados llevan detenidos UN (01) AÑO y DIEZ (10) DIAS y les faltan por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, el cual vence en fecha 07-09-2013.



II

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, considera quien decide que se hace necesario revisar en este acto la medida de privación de libertad que hasta ahora han cumplido los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libiertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en la cual el ministerio publico manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción, se deja constancia que e los jóvenes llevan detenido Un (01) Año y Diez (10) Días, faltándole por cumplir Once (11) Meses y Veinte (20) días, vence la totalidad de la sanción el 07-09-2013. Se les impone: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; las reglas serán las siguientes: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal b.- No debe estar envuelto en otra hecho delictivo c.- No debe portar arma de fuego facsímile o similares. d.- Después de las 09:00 p.m., no debe permanecer en la calle sin la compañía de su representantes.- e.-. Y para el Sancionado de JEAN CARLOS ALVAREZ, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº NO TIENE, dentro de las Obligaciones deberá Cedularse. Deberán consignar constancia de estudio o trabajo en el lapso de un (01) mes. Se le impone: LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberán cumplir por ante El Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente, ubicado en el piso 5 del Edificio Nacional. Cualquier incumplimiento, genera la revocatoria de la medida. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.



LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.