REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001687

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:

Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial.

DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito la revisión de la sanción privativa de libertad, pidiendo que se sustituya por (REGLAS DE CONDUCTA) ya que mi defendida lleva detenida mas de la mitad de la sanción, faltándole por cumplir (02) meses y dieciséis (16) días, y manifiesta el deseo de estudiar y trabajar, Es todo”.
Se le da la palabra la Sancionada IDENTIDAD OMITIDA por ley especial: a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “yo voy a estudiar y trabajar para criar a mi hijo que se encuentra bajo cuidado de mi hermana, Es todo”.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “estoy de acuerdo con el cambio de sanción de privación por el de reglas de conducta, verificado la conducta del joven, por lo que solicito se le imponga reglas de conducta por un lapso de dos (02) meses y seis (06) días, Es todo”.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que la joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, fue sancionada a cumplir un (01) año de privación de libertad; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la LOPPNA; cursa Plan individual, a los folios 127 hasta 132 de fecha: 20-08-2012 e Conductual y de Progresividad desde el folio 139 hasta el folio 1447, de fecha 12/09/2012, donde constan los factores o carencia que incidieron en la conducta de la joven, así como las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, se observa igualmente que la joven a la presente fecha ha permanecido detenida por el lapso de nueve (09) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir dos (02) meses y dieciséis (16) días, vence la totalidad de su sanción el 05-12-2012.
CUARTO: Es por todo lo expuesto, este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la no objeción por parte del Ministerio Publico, para decidir observa que consta plan individual y de progresividad, se observa igualmente que ha demostrado una buena conducta; esta juzgadora considera que la joven adolescente debe retomar la actividad estudiantil o laboral. De conformidad con el Art.- 647 literal f de la LOPNNA, acuerda la revisión de la sanción, por considerar que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a la Joven ha cumplido con los objetivos trazados tomando en consideración que la misma en su estadía en el Centro Socio Educativo, ha demostrado una conducta de progresividad. Es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS, el cual vence en fecha 05-12-2012.


II

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, considera quien decide que se hace necesario revisar en este acto la medida de privación de libertad que hasta ahora ha cumplido la joven: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA, se deja constancia que la joven adolescente lleva detenida nueve (09) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir dos (02) meses y dieciséis (16) días, para cumplir la totalidad de la sanción, la cual vence en 05-12-2012. REGLAS DE CONDUCTA son las siguientes: 1.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al Tribunal 2.- Debe estudiar o trabajar, debiendo presentar constancia de trabajo o estudio al Tribunal; 3.- Prohibición de cometer otro hecho delictivo; 4.- Prohibición de portar armas de fuego, facsímile o similares. 5.- Prohibición de permanecer fuera del hogar después de las 9 de la noche si no está debidamente acompañada de su representante legal. 6.- Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cualquier incumpliendo de las normas genera la revocatoria de la medida.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Se ordena notificar a las partes. Regístrese. Publíquese.



LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.