REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2012
ASUNTO: KP01-D-2009-000968
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA , LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SUCESIVA
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 21 de Octubre de 2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial quien se encuentra privado de libertad en el CSPHC por la causa KP01-D-2010-000970 por el Tribunal de Ejecución de esta sección, acompañado de su representante legal Carmen Elena Granados C.I 7.405.005, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EXTORSION PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y el artículo 277 del Código Penal y sancionado y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, prevista en el articulo 620 literal “F” y REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años, de manera SUCESIVA, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí, que recibidas las actuaciones, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia sancionatoria fue de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que ha mantenido el joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial se observa que permaneció detenido desde el 08-09-2009 hasta el 10-12-2009 y desde el 20-10-2011 al día de hoy, un total de Un (01) año un (01) mes y quince (15) días, al mismo le resta por cumplir Diez (10) meses y quince (15) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 18-06-2013. Una vez cumplida la Privación de Libertad, deberá cumplir las sanciones no privativas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años, de manera SUCESIVA.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2011, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, se observa que permaneció detenido desde el 08-09-2009 hasta el 10-12-2009 y desde el 20-10-2011 al día de hoy, un total de Un (01) año un (01) mes y quince (15) días, al mismo le resta por cumplir Diez (10) meses y quince (15) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 18-06-2013. Una vez cumplida la Privación de Libertad, deberá cumplir las sanciones no privativas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años, de manera SUCESIVA. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remitan Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle al joven sancionado su derecho a ser Informado, tal como lo establece el articulo 541 de la LOPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Líbrese oficio al Centro de reclusión anexando copia de la presente decisión. Ofíciese. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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