REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001069
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS JOVENES SANCIONADOS:
Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial.
II
DE LA AUDIENCIA
Se le da la palabra a los Sancionados IDENTIDAD OMITIDA por ley especial a quienes se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quienes exteriorizan libre de coacción y declaran lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial “no deseo declarar”. IDENTIDAD OMITIDA por ley especial: “no deseo declarar”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública (defensa de IDENTIDAD OMITIDA por ley especial) Abg. Patricia Ruiz, quien expone: “visto el plan individual y el informe conductual solicita la revisión de la medida de Andrés Perdomo , se evidencia que el joven a participado en actividades grupales, talleres de orientación ,también ha sido insertado en actividades deportivas donde se muestra activo ,los cuales facilitan el desarrollo bio-sico-social del adolescente, sin embargo el joven a referido que le gustaría participar en actividades de educación y nivelación ,Aunado al hecho de que se establece que el adolescente muestra un buen comportamiento mostrándose respetuoso con el personal de la institución encontrándose en un sector de cambio como es el B donde ha demostrado que acata las normas y reglas del centro, finalmente durante su permanencia en el centro no a participado en fugas , huelgas ni violencia. En su expediente no reposa ningún reporte de actividad negativa. Por lo antes dispuesto solicito la revisión de medidas a mi representado, toda vez que el joven a manifestado su deseo de cambio de conducta y seguir estudiando además de trabajar para ayudar a su madre, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada (defensa de IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, Abg. David Eloy Goyo, quien expone: “en vista del informe conductual y de progresividad de mi representado el adolescente Luís Amaro el cual arroja como resultado que el adolescente a cumplido con diferentes actividades deportivas y académicas entre las que destaca el curso de carpintería mostrándose en todo este tiempo participativo y respetuoso cumpliendo con sus asignaciones con actitudes positivas, demostrando apoyo e interés por la reinserción social, ha mantenido buena comunicación , respeto por las personas de su entorno, alejándose de situaciones irregulares y negativas, se ha mantenido en el sector B , APROVECHANDO ESTE ACTO PARA CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO LAPSO 2012-2013 EMITIDA POR LA UE. Colegio Juan Landaeta, Así como también prescripción medica y resultados de exámenes médicos que dan cuentas de dos problemas médicos de salud que aquejan a mi representado, como lo son problemas hormonales, que ameritan cirugía plástica por crecimientos de senos , siendo el nombre de esta enfermedad ginecomastia, el cual amerita seguimiento por un endocrinólogo. Por otra parte presenta problemas en los riñones siendo esto sedimento intracalicial abundante riñón derecho y litiasis renal en el riñón izquierdo. En atención a lo antes expuesto Solicito un cambio de sanción de medida por una menos gravosa ya constan informe de progresividad favorable plan individual e informe conductual, es todo”.
Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de revisión de la medida y solicita que se les imponga reglas de conducta por el tiempo que les falta por cumplir la sanción, Es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial fueron sancionados a cumplir dos (02) años de privación de libertad por los delitos de Robo Agravado y Asalto a Transporte Publico, previstos en el articulo 458 y 357 en su tercer aparte del Código Penal y sancionado en la LOPNNA; cursa plan individual e Informes Conductual de cada uno de los jóvenes, a los folios 198 hasta 203, de fecha 02/05/2012 correspondiente al joven Luís Eduardo Amaro Chirinos; y en relación al joven Andrés Alberto Perdomo Rojas, consta desde el 228 hasta 234 de fecha 20-07-2012, donde consta los factores o carencia que incidieron en la conducta de los jóvenes, así como las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, se observa igualmente que hasta la presente fecha han permanecido detenido por el lapso de Un (01) Año y Siete (07) Días, faltándole por cumplir Diez (10) Meses y Veintitrés (23) días, vence la totalidad de su sanción el 26-07-2013.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la no objeción por parte del Ministerio Publico, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes ha cumplido con los objetivos trazados tomando en consideración que los adolescente en su estadía en el Centro Penitenciario han demostrado una conducta de progresividad. Es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo, aunado a que los sancionados llevan detenidos UN (01) AÑO y SIETE (07) DIAS y les faltan por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, el cual vence en fecha 26-07-2013.
II
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, considera quien decide que se hace necesario revisar en este acto la medida de privación de libertad que hasta ahora han cumplido los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, en la cual el ministerio publico manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción, se deja constancia que e los jóvenes llevan detenido Un (01) Año y Siete (07) Días, faltándole por cumplir Diez (10) Meses y Veintitrés (23) días, vence la totalidad de la sanción el 26-07-2013. Se les impone: REGLAS DE CONDUCTA; las reglas serán las siguientes: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal b.- No debe estar envuelto en otro hecho delictivo c.- No debe portar arma de fuego facsímile o similares. d.- Después de las 09:00 p.m., no debe permanecer en la calle sin la compañía de su representantes.- Debe consignar constancia de estudio o trabajo en el lapso de 15 días. e.) No consumir ningún tipo de droga. Se le impone: LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberán cumplir por ante la Dirección de Prevención del Delito. Cualquier incumplimiento, genera la revocatoria de la medida. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese oficio a la Dirección de Prevención del Delito.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
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