REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Septiembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-959
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JOSE GREGORIO CARMONA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.595, fecha de nacimiento 21-05-1990, edad 22 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: supervisor de ruta, hijo de Lorena Ríos y José Carmona, domiciliado en la urbanización cañaveral, calle 1 casa numero 7, la Victoria, Estado Aragua. Teléfono: 0412-0378778. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, a quien se le imputa la comisión del delito de Falta Atestación Al Funcionario Publico Según Lo Establecido En El Art 320 Del Código Penal, Usurpación De Identidad Según Lo Establecido En El Art 45 Del Código Penal Y Uso De Documento Falso, Previsto Y Sancionado En El Artículo 45 De La Ley Orgánica De Identificación -
En fecha 15 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de FALTA ATESTACIÓN AL FUNCIONARIO PUBLICO según lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD según lo establecido en el articulo 45 del Código Penal; lo cual solicito el sobreseimiento en esta sala de estos dos delitos de conformidad con el 318 numeral 02 del COPP Y ratifico acusación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO CARMONA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.595, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, así mismo hago mención el articulo 45 de la ley de identificación que nos señala los requisitos y que nos indica tal delito y mi representado en ningún momento quiso evadirse de alguna responsabilidad penal, por tanto solicito la desestimación de la acusación presentada por la Representación Fiscal, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Consigno en este acto copia del acta de nacimiento y copia del pasaporte. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.595. Se Declara Con lugar el sobreseimiento de los delitos de FALTA ATESTACIÓN AL FUNCIONARIO PUBLICO según lo establecido en el artículo 320 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD según lo establecido en el artículo 45 del Código Penal; de conformidad con el 318 numeral 02 del COPP por cuanto de las actuaciones que rielan en autos el hecho respecto de estos dos delitos no se realizó; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal nº 592-2012 realizada en fecha 21-03-2012, suscrita por Germán Vera, Rafael Andrade y Jean García funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (08); experticia de autenticidad o falsedad CG-DO-LC-LR4-DF-1270316 24-04-2012 practicada por Elvis Aponte La Rosa, funcionario experto adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje Juan Jacinto Lara, el día 21-03-2012, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, conducido por el ciudadano José Pimientel, titular de la cédula de identidad nº 17.175.853, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una cédula de identidad presentada a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.595, observando tales funcionarios que los mismos se encontraba nervioso al presentar dicha documentación y al realizarle varias preguntas referidas a sus datos filiatorios, se equivocó en algunas respuestas, verificándose que los rasgos fisonómicos de la foto no coinciden con dicho ciudadano; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en USO DE DOCUMENTO FALSO en conformidad con el articulo 322, en relación con el articulo 319 del código penal venezolano siendo el único delito imputado; declarando en consecuencia sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, ello en virtud que la acusación llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensa A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, German Vera, Rafael Andrade y Jean García funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Elvis Aponte La Rosa, funcionario experto de Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. experticia de autenticidad o falsedad CG-DO-LC-LR4-DF-1270316 24-04-2012 practicada por Elvis Aponte La Rosa, funcionario experto adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos relevantes al presente procedimiento
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.595, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadanos JOSE GREGORIO CARMONA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.970.595, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 03 de Septiembre de 2012, en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-959