REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 DE SEPTIEMBRE de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001299
ASUNTO : KP11-P-2011-001299.
Vista la Revisión de Medida, solicitada por la abogada RAQUEL VIVAS DE PEREZ, I.P.S.A 12.620, a favor del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, cedulado 12.620, imputado en el presente asunto, y a quien el tribunal, en fecha 01-06-2012, le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en concordancia con el articulo 163 ejusdem, este Tribunal observa:
En efecto, en fecha 01 DE JUNIO DE 2012, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en concordancia con el articulo 163 ejusdem, a los ciudadanos PEDRO PASTOR VARGAS, JOSE GREGORIO RAMOS VARGAS, MAIWUER JOSE VERGARA ORTIZ y JESUS RAFAEL DURAN QUERO.
Asi pues, constata el sentenciador que en fecha 08 de junio de 2012, la honorable profesional del derecho abogada RAQUEL VIVAS DE PEREZ, presto el correspondiente juramento de ley ante la sede de este juzgado, para ser la defensora privada del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, cedulado 14.760.616.
En la misma fecha anterior, se llevo cabo la audiencia de presentación del ciudadano YESBRAIN ANTONIO MUJICA, sobre quien pesaba orden de aprehensión, decretándosele al mismo la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a articulo 250 del COPP, por estar presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
En fecha 24 de junio 2012, se recibe en la unidad de alguacilazo de este circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora, SOLICITUD DE PRORROGA DE 15 DIAS conforme al articulo 250 del COPP, requerida por la FISCALIA VIGESIMASEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos PEDRO PASTOR VARGAS, JOSE GREGORIO RAMOS VARGAS, MAIWUER JOSE VERGARA ORTIZ y YESBRAIN ANTONIO MUJICA.
Siendo 10 de julio de 2012, el profesional del derecho MANUEL RICARDO MENDOZA, RENUNCIA A LA DEFENSA DEL CIUDADANO JESUS RAFAEL DURAN QUERO, cedulado 14.760.616, mismo al que había defendido en la audiencia de presentación, siendo que a los efectos el Tribunal ordeno oficiar a la defensa publica, con el objeto de que se le asignare defensor publico al anterior imputado, siendo menester acotar para el decisor de este auto, lo inoficioso de lo anterior, toda vez que ya el citado ciudadano, a pesar de la renuncia del Dr. Manuel Mendoza, tenia la defensa de la abogada RAQUEL PEREZ DE VIVAS, juramentada como tal, en fecha 08 de junio de 2012.
En fecha 16 de julio de 2012, la representación fiscal, consigna ante la unidad de alguacilazo de este circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora, ESCRITO FORMAL DE ACUSACION contra los ciudadanos MAIWUER JOSE VERGARA ORTIZ, JESUS RAFAEL DURAN QUERO y YESBRAIN ANTONIO MUJICA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; señalando la representación fiscal en los datos de identificación de las partes, que el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, cedulado 14.760.616, se encuentra asistido por la abogada RAQUEL PEREZ DE VIVAS.
El 23 de julio de 2012, la honorable profesional del derecho, Dra. RAQUEL VIVAS DE PEREZ, requiere al juzgado se le expidan copias simples de las actas que conforman el asunto de marras, siendo asi acordadas en la misma fecha por el tribunal.
Siendo 31 de de julio hogaño, se recibe en la unidad de alguacilazo de este circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora, ESCRITO DE EXCEPCIONES Y PRUEBAS, presentado por la profesional del derecho RAQUEL PEREZ DE VIVAS, en representación del ciudadano imputado JESUS RAFAEL DURAN QUERO, cedulado 14.760.616, donde opone la excepción recogida en el articulo 28.4.i del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y efectúa un analisis detallado del escrito acusatorio.
Asi pues, en fecha 16 de agosto de 2012, la profesional del derecho, honorable Dra. RAQUEL PEREZ DE VIVAS, presenta sendo escrito ante este juzgado, donde resalta que el 15 de agosto de 2012, acudió a la sede fiscal a los fines de revisar asunto y observo, en tal ejercicio, que cuando la tolda fiscal realizo la SOLICITUD DE PRORROGA DE 15 DIAS conforme al articulo 250 del COPP, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en la causa KP11-P-2012-001299, indico que tal asunto le era seguido a los ciudadanos PEDRO PASTOR VARGAS, JOSE GREGORIO RAMOS VARGAS, MAIWUER JOSE VERGARA ORTIZ y YESBRAIN ANTONIO MUJICA, no mencionándose a su auspiciado, por lo que en consecuencia, opina la defensora, la solicitud de prorroga no se hizo con respecto a su defendido, y por ende requiere a favor del mismo el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
Asi pues, el Juzgador en fecha 17 de agosto de 2012, declaro IMPROCEDENTE la petición FORMULADA POR LA ABOGADA RAQUEL PEREZ DE VIVAS, SOBRE EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO JESUS RAFAEL DURAN QUERO, cedulado 14.760.616, SU DEFENDIDO, Y QUE EN SU LUGAR SE LE CONFIERA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por lo que en consecuencia se mantiene la decisión interlocutoria de fecha 01 de junio de 2012 y en consecuencia la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del COPP DEL CIUDADANO JESUS RAFAEL DURAN QUERO, cedulado 14.760.616.
Asi pues en fecha 17 de septiembre de 2012, la honorable profesional del derecho RAQUEL VIVAS DE PEREZ, I.P.S.A 12.620, apoderada del imputado JESUS RAFAEL DURAN QUERO, acude ante la sede de este Juzgado y solicita la Revisión de Medida a favor de su representado, imputado en el presente asunto, y a quien el tribunal, en fecha 01-06-2012, le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en concordancia con el articulo 163 ejusdem, por cuanto considera la Defensora que en el caso de marras la audiencia preliminar se ha diferido por causas no imputables a su representado ni a la defensa, dado que el mismo no ha sido trasladado de su sitio de reclusión, que en el asunto que nos ocupa no puede existir obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto e ministerio publico ya termino su investigacion, presentando el correspondiente acto conclusivo, que no hay peligro de fuga dado que su defendido tiene arraigo en Barquisimeto, que no tiene los medios económicos para irse del país y que si analizamos las pruebas presentadas por la tolda fiscal no puede demostrar responsabilidad alguna de su defendido en la comisión del delito y que asi será demostrado en el curso del proceso.
En atención a lo anterior, el sentenciador, primeramente, considera menester resaltar, que en el caso que nos ocupa, hablamos de DELITOS DE LESA HUMANIDAD, no de delitos comunes u ordinarios, siendo que sobre tales eventos delictuales considerados como de LESA HUMANIDAD, no pueden los mismos ser objeto de beneficios procesales ni post procesales, atendiendo ello a sentencia de SALA CONSTITUCIONAL de fecha 26 de junio de 2012, numerada 875, ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde advierte la sala que el constituyente en el articulo 29 de la carta magna no establece distinción entre procesados o penados en cuanto a la prohibición de gozar de beneficios que conlleven a su impunidad, resaltando además que tal prohibición de rango constitucional se aplica en las tres primeras fases del proceso, es decir, investigativa, preliminar ( que es la fase en la que se encuentra el asunto KP11-P-2012-001299) y de juicio.
Y es que sobre el punto anterior, se encuentra la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.
Asi pues ha reflexionado la sala constitucional en cuanto a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que los mismos como rectores del tratamiento del imputado, no pueden significar el menoscabo de de los mecanismos necesarios para asegurar las resultas del proceso y asi tenemos la aplicación de la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO”.
De la misma manera la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”.
Aunado a lo anterior, es necesario para quien produce el fallo interlocutorio reflexionar sobre lo que el legislador ha razonado en lo que debe entenderse como peligro de fugo u obstaculización, y es asi como nos encontramos con que el texto del 251 del COPP, en su parágrafo primero advierte que se presume un peligro de fuga cuando la pena a imponer en el delito correspondiente, exceda de los diez años (lo cual en el caso que ventilamos tiene aplicación y cabida perfecta), y la doctrina constitucional (véase sentencia 1421 de Sala Constitucional de fecha 12 de julio 2007, ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño) ha avanzado en cuanto al peligro de obstaculización y sobre el mismo ha dejado sentado que tal peligro deviene de la entidad del delito y magnitud del eventual daño que el mismo pudiere generar, por lo que claramente en los casos donde tales hechos sean considerados como de LESA HUMANIDAD, pues se asume y asi lo acepta quien decide, que tambien se haya presente el elemento del peligro de obstaculización. Importante para el órgano decisor señalar que, ciertamente como lo ha dicho la defensa honorable, en el caso de marras la audiencia preliminar se ha diferido por causas no imputables a su representado ni a la defensa, dado que el mismo no ha sido trasladado de su sitio de reclusión, siendo menester dejar bien precisado que la inejecución de tal acto intermedio tampoco es atribuible a responsabilidad del organismo encargado de administrar justicia, y en todo caso, la valoración de los medios de pruebas, en todo caso correspondería a otra fase de proceso, para el caso de que el Tribunal de Control admitiera la acusación, situación esta que hasta la fecha no se ha materializado, es decir, al no haberse podido llevar a cabo la audiencia del 309 del COPP, quien emite el fallo interlocutorio no conoce aun si admitirá o no la acusación presentada por el ministerio publico.
Resulta obvio, dados los anteriores razonamientos que la petición FORMULADA POR LA ABOGADA RAQUEL PEREZ DE VIVAS, SOBRE la Revisión de Medida a favor del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, cedulado 12.620, imputado en el presente asunto, y a quien el tribunal, en fecha 01-06-2012, le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en concordancia con el articulo 163 ejusdem, DONDE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AMERITARON SU DETENCION PREVENTIVA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION ANTES INDICADA NO HAN VARIADO, SEA DECLARADA NECESARIAMENTE SIN LUGAR, por tratarse de una situación donde se presume participación del mismo en hechos catalogados como DE LESA HUMANIDAD, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y asi se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 01/06/2012, al ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, cedulado 12.620.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal del imputado JESUS RAFAEL DURAN QUERO, cedulado 12.620, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en concordancia con el articulo 163 ejusdem, pues al ponderar el sentenciador los elementos que le convencieron para dictar la medida preventiva privativa de libertad del mencionado imputado, lo hizo en resguardo de las exigencias establecidas en el articulo 251 del COPP, y los presupuestos del articulo 252 ejusdem, que en el caso de marras, se presume la existencia de un peligro de fuga, y una presunción razonable de peligro de obstaculización, dada la entidad del hecho presuntamente perpetrado por el imputado de autos, sumado ello a las pautas doctrinales proferidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, ya vertidas ut supra, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del COPP, NO HAN VARIADO, lo que hace decantar que la solicitud de la honorable profesional del derecho RAQUEL VIVAS DE PEREZ, I.P.S.A 12.620, defensora del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN QUERO, cedulado 12.620, en el asunto que nos ocupa se declare SIN LUGAR.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO