REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001770
ASUNTO : KP11-P-2012-001770.


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. MARILUZ PATIÑO.
IMPUTADO: YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ y OSWALDO RAMON PEREIRA QUERALES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Defensor Publica: Abg. YAMILETH ALVAREZ.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara (Solo por este acto): Abg. Reinaldo Saume.
DELITO: OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica en relación con el Art. 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de droga.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano OSWALDO RAMON PEREIRA QUERALES, y la medida cautelar de detencion domiciliaria conforme al articulo 256.1 del COPP, dictada a la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, decretadas ambas en la audiencia de fecha 17 de septiembre de 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO, la detención en flagrancia de acuerdo a los artículos 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 44.1 de la Carta magna, y medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSWALDO RAMON PEREIRA QUERALES, y la medida cautelar de detencion domiciliaria conforme al articulo 256.1 del COPP, a la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO antes mencionado, decretó CON LUGAR lo requerido por la Representación Fiscal, es decir, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica en relación con el Art. 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de droga, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSWALDO RAMON PEREIRA QUERALES, y la medida cautelar de detencion domiciliaria conforme al articulo 256.1 del COPP, dictada a la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, en los siguientes términos:
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, actuando solo por este acto en representación de la fiscalia 27ª del Ministerio Publico del Estado Lara, formuló medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSWALDO RAMON PEREIRA QUERALES, y medida cautelar para la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica en relación con el Art. 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de droga. Indica que ello consta en el Acta de Investigación penal (folio 03, 04,05), de fecha 14-09-2012, realizada por efectivos adscritos a CICPC CARORA, Municipio Torres, del Estado Lara, que destaca que funcionarios del citado ente, realizaron visita domiciliaria en el inmueble donde se encontraba el ciudadano OSWALDO RAMON PEREIRA QUERALES, hallándose en el interior de la misma, la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, siendo que tal visita es practicada según orden de allanamiento producida por tribunal competente, encontrando en el citado inmueble un bolso que estaba colgando de un clavo, y dentro del mismo fue hallada presunta droga de la denominada cocaína, con pesos netos de 5,7 gramos, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad.
Seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2012, como ya se indico, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, la Representante de la Fiscalía solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSWALDO RAMON PEREIRA QUERALES, conforme al articulo 250 del vigente COPP, por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica en relación con el Art. 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de droga, y la medida cautelar de detencion domiciliaria conforme al articulo 256.1 del COPP, a la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, como presunta facilitadora del anterior delito.
En el curso de la misma audiencia, el imputado OSWALDO RAMON PEREIRA QUERALES, impuesto del precepto constitucional abrigado en el articulo 49.5 de la carta magna, destaca querer declarar y expone : “NO voy a declarar “.
En el curso de la misma audiencia, el imputado YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, impuesto del precepto constitucional abrigado en el articulo 49.5 de la carta magna, destaca querer declarar y expone : No deseo declarar.
La honorable defensa publica indico: Esta Defensa Técnica revisado el presente asunto, y vista las actas que se desprenden del expediente, esta defensa considera que la ciudadana Yorcelis Carolina López no tienen ningún tipo de participación en la precalificación o delito que se le esta imputando, así mismo el COPP establece que se debe realizar una individualización ; aparte de que se encuentra trabajando y es la que lleva el 50% de sustento a su hogar y no tiene conducta predelictual solicito que se ventile por el procedimiento ordinario para que el M.P ahonde en la investigación en relación al ciudadano Oswaldo Pereira previa solicitud de mi representado me manifestó que es consumidor para al sociedad el consumidor no es un delincuente es un enfermo que amerita ser tratado, rehabilitado para reinsertarlo a la sociedad , es padre de familia y trabajador que lleva el otro 50% de sustento a su hogar es por ello que solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio publico como lo es una medida de presentación. Solicito se le practique examen toxicológico y examen psiquiátrico- psicológico para ambos imputados .Es todo”.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, atendiendo sin duda alguna a las pautas arropadas en el articulo 248 del COPP y a lo establecido en el articulo 44.1 de la carta constitucional, y es que, en efecto, la detención de los presuntos agentes activos ocurre en el sitio donde se presume se encontraban, es decir en la urbanización Francisco torres, y que estos permiten el ingreso al inmueble de los funcionarios del CICPC CARORA, junto con testigos instrumentales que a los efectos pertinentes, y a efectuar la revisión de rigor, colgando en un clavo, hallan un bolso con presunta droga conocida como cocaína en su interior, siendo que el peso neto arrojado es de 5,7 gramos de la presunta sustancia señalada, y obviamente, opera per legem, la presunción del delito flagrante, por lo que obviamente para quien emite el fallo interlocutorio, al ser adminiculado lo anterior con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, que cursa a los folios 17 al 22, ambos inclusive, conjuntamente con el acta de investigacion policial ya indicada, cursante al folio 3,4,5, con la orden de allanamiento respectiva al folio 6 y 6vto., con el acta de visita domiciliaria, que corre al folio 7 y 7vto., con el acta de inspección técnica in situ, junto a tomas fotográficas que corre a los folios 8 al 12, ambos inclusive, con las actas de entrevista de los testigos instrumentales que corren a los folios 23 y 24, donde los mismos señalan el sitio donde fue encontrado el aludido bolso y que se encontraba en el mismo, con la prueba de orientación que cursa al folio 33 del asunto, hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación de los imputados en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica en relación con el Art. 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de droga para el ciudadano OSWALDO RAMON PEREIRA QUERALES, para la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ, mismo delito pero en grado de facilitadora, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son presuntos participes del hecho punible anteriormente descrito en la forma y manera señalada ut supra, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia, como ya se indico, no solo de acta de investigacion policial que recoge la detencion de los ciudadanos mencionados, sino tambien con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, que cursa a los folios 17 al 22, ambos inclusive, conjuntamente con el acta de investigacion policial ya indicada, cursante al folio 3,4,5, con la orden de allanamiento respectiva al folio 6 y 6vto., con el acta de visita domiciliaria, que corre al folio 7 y 7vto., con el acta de inspección técnica in situ, junto a tomas fotográficas que corre a los folios 8 al 12, ambos inclusive, con las actas de entrevista de los testigos instrumentales que corren a los folios 23 y 24, donde los mismos señalan el sitio donde fue encontrado el aludido bolso y que se encontraba en el mismo, con la prueba de orientación que cursa al folio 33 del asunto, que arrojo como cantidad neta la presunta droga llamada cocaína de 5,7 gramos, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 151 de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omisis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.
Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, reiterado ello con la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria, y mas recientemente con la sentencia 875 del 26 de junio 2012, sala Constitucional, ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.
Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, analizado lo anterior, y vista la presunta participación de cada imputado, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 del COPP, del ciudadano OSWALDO RAMON PEREIRA QUERALES: no porta cédula de identidad pero manifestó ser titular del numero: 19921938, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica en relación con el Art. 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de droga, y la medida de DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 256.1 del COPP, a la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica en relación con el Art. 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de droga, en grado de facilitadora, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del COPP, del ciudadano OSWALDO RAMON PEREIRA QUERALES: no porta cédula de identidad pero manifestó ser titular del numero: 19921938, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica en relación con el Art. 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de droga, y la medida de DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 256.1 del COPP, a la ciudadana YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica en relación con el Art. 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de droga, en grado de facilitadora. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado OSWALDO RAMON PEREIRA QUERALES en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA y la DETENCION DOMICILIARIA de la imputada YORCELIS CAROLINA LOPEZ HERNANDEZ. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA