REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001683
ASUNTO : KP11-P-2011-001683.

Vista la Revisión de Medida, solicitada por el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, a favor de la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, cedulada 5.935.555, imputada en el presente asunto, a quien el tribunal le decreto DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar de presentación conforme al articulo 242.3 del COPP, este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 27 de Agosto de 2012, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la medida de DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP a la imputada CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, ordenando incluso para el dia 28-08-12 a las 08:30 am, que la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO fuere Trasladada al Hospital Pastor Oropeza a los fines de que se le realice un examen Medico general y posteriormente sea remitidos los resultados al Tribunal, siendo que hasta la fecha no se ha indicado a este juzgado sobre tales resultados o sobre si ha efectuado la examinacion ordenada .
En fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ peticiona a favor de la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, cedulada 5.935.555, imputada en el presente asunto, a quien el tribunal le decreto DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar de presentación conforme al articulo 242.3 del COPP, señalando que ello obedece a que el medico de la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, destaca que la misma debe ser tratada en Centro asistencial y que por ello resultaría procedente tal modificación de la medida dada en fecha 27 de Agosto de 2012.
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por el honorable colega que ejerce la defensa técnica, es menester destacar que ciertamente la carta magna indica que es deber del estado proteger y resguardar la salud de todos y todas, pero tambien es deber del estado venezolano, en el marco de una nación eminentemente social y de justicia, implementar los mecanismos pertinentes para hacer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para las personas, y, en el caso de marras, se presume la participación de la ciudadana imputada en la supuesta comisión de un delito catalogado como de LESA HUMANIDAD, por lo que obviamente ante esta situación, y conociendo ello el sentenciador y en todo caso, advierte quien juzga que las circunstancias que ameritaron la DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP de la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad: V-5.935.555, no han variado en forma alguna, dado que tampoco le consta ciertamente al juzgador la condición medica de la ciudadana imputada, capaz o suficiente de ameritar una medida de presentación en aras de preservar su salud y ante la entidad de los hechos investigados, pues debe operar la sentencia de fecha 05-11-2007, Nº 2046, Ponencia de Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional ( misma que hace referencia que mal puede el estado apartarse de la implementación de los mecanismos procesales existentes para preservar las eventuales resultas de una causa, bajo el amparo del principio de presunción de inocencia o de afirmación de libertad), considera el sentenciador que el desarrollo de tal sentir legislativo tienen implicaciones que asi lo justifican y que por tanto y que por tanto, necesaria y lógicamente se declara SIN LUGAR la petición del abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, defensor de la ciudadana imputada CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad: V-5.935.555 sobre que le sea concedido a su defendida la sustitución de la medida de DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP por una medida cautelar menos gravosa como la del 242.3 del COPP (sic-entiéndase 256.3 del COPP, aun vigente), y por ende debe Mantenerse la DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP de LA CIUDADANA CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad: V-5.935.555, por cuanto resulta absolutamente proporcional a los hechos que se investigan, y como ya se dijo, no le consta a quien juzga la condición medica de la ciudadana imputada, capaz o suficiente de ameritar una medida de presentación en aras de preservar su salud, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 27 de Agosto de 2012, al ciudadano CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad: V-5.935.555.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal de la procesada CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad: V-5.935.555, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, pues al ponderar el sentenciador los elementos que le convencieron para dictar la medida DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256.1 del COPP del mencionado imputado, lo hizo en resguardo de las exigencias legales pertinentes al caso, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del COPP, NO HAN VARIADO, lo que hace decantar que la solicitud del profesional del derecho, defensor de la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad: V-5.935.555, en el asunto que nos ocupa se declare SIN LUGAR.
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Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO