REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000137
ASUNTO : KP11-D-2010-000137

JUEZA: ABG. JENNY MARÍA HERNÁNDEZ.
ADOLESCENTE
IMPUTADO:
(RESERVADO), cedula de identidad Nº V –(RESERVADO), fecha de nacimiento, (RESERVADO), , 18 años, nacido en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), Estado civil: Soltero, profesión u oficio: buhonero, grado de instrucción: 4to año de Bachillerato, Residenciado en: (RESERVADO).
Representante Legal: (RESERVADO).
DEFENSA TÉCNICA: ABG. CARMEN MONTILVA.
(Defensa Pública)
FISCAL MP Nº 24: ABG. EDUARDO SÁNCHEZ.
DELITO: POSESION DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el adolescente tiene otra causa por ante este Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, signada con el numero KP11-D-2010-12, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se le otorgo una medida de presentación cada 15 días ante este Circuito.



Vista en juicio oral y privado la causa nº KP01-D-2010-000137, seguido por el delito, de Posesión de Drogas, entre partes , de una el Ministerio Público representado por el Fiscal Eduardo Sánchez, y de la otra el acusado, (RESERVADO), cedula de identidad Nº V –(RESERVADO), fecha de nacimiento, (RESERVADO9, , 18 años, nacido en Carora- Estado Lara, hijo de (RESERVADO), Estado civil: Soltero, profesión u oficio: buhonero, grado de instrucción: 4to año de Bachillerato, residenciado en (RESERVADO).
Representante Legal: (RESERVADO), representado por la Abg. CARMEN MONTILVA, actuando por designación del acusado.

I
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados por el auto de apertura a juicio oral de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil doce (2012), en el cual se aprecia que los hechos imputados consisten en que el acusado (RESERVADO) anteriormente identificado, con ocasión a patrullaje que realizaban los funcionarios actuantes en el sector La Lucha, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres, visualizaron a varios ciudadanos quienes al observar la comisión policial toman una actitud nerviosa, dándoles la voz de ato y solicitándoles que exhibieran los objetos que portaban, no mostrando nada al respecto. Seguidamente los funcionarios visualizan en el suelo junto a estos ciudadanos una bolsa de material sintético transparente, contentivo de cinco (05) envoltorios elaborados de material sintético de color verde, de restos vegetales. Así mismo proceden a trasladar a los mencionados ciudadanos hasta la sede del Cuerpo Policial, lugar donde procedieron a identificarlos con los nombres que aparecen en la acusación cursante al expediente, correspondiente a tres (03) adultos y el adolescente referido supra.
Estos hechos fueron calificados como Posesión de Droga previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Durante el juicio oral el Ministerio Público mantuvo esta acusación sin cambios.
En la Audiencia Preliminar el acusado se acogió al Precepto Constitucional de no declarar, conforme a lo estatuido en el artículo 49 de la Carta Magna Fundamental, y la Representante técnica legal designada por el acusado fundó su defensa en una tesis de no participación, aduciendo que su defendido no tuvo participación en el hecho ya que no se le decomisó ningún objeto de interés criminalistico, y que la sustancia fue incautada a mas de 10 metros de donde se encontraba el acusado, y que la defensa demostrará su inocencia, invocando además el principio de comunidad de las pruebas.

II

El Tribunal valorando la prueba practicada en el debate según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes declara que ha quedado debidamente demostrado que en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diez (2010), funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Carora, Estado Lara, realizaban patrullaje en el sector La Lucha, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres, y visualizaron a varios ciudadanos entre quienes se encontraban dos (02) adultos y el adolescente (RESERVADO), antes identificado, a quienes al solicitárseles la exhibición de los objetos que portaban en su vestimenta, no se logró observar objetos de interés criminalistico, localizándose en el suelo donde se encontraban una bolsa de material sintético transparente, contentivo de cinco (05) envoltorios elaborados de material sintético de color verde, de restos vegetales que resultó ser según experticia realizada a la misma, la droga conocida como marihuana.

III
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene en cuenta el dicho testimonial de los Agentes Omar Ortigoza, Arnaldo Martínez y Felipe Alejandro Suarez Saavedra, funcionarios adscritos a la Sub –Delegación Carora del Estado Lara, actuantes del procedimiento de aprehensión del adolescente (RESERVADO), antes identificado, quienes resultaron contestes y coordinados en sus declaraciones al referir de forma asertiva y contundente que al llegar la comisión policial y solicitarles a los ciudadanos que se encontraban en el lugar y que adoptaron actitud sospechosa ante la presencia de la comisión, la exhibición de objetos que portaban en su vestimenta, no se les consiguió en la misma ninguno de interés criminalistico, sin embargo en el suelo del lugar donde se encontraban a pocos metros de distancia, consiguieron cinco (05) envoltorios de presunta droga que resultó ser la conocida como marihuana.
Se hace menester acotar que quedó demostrado que el funcionario Felipe Alejandro Suárez Saavedra, funcionarios adscritos a la Sub –Delegación Carora del Estado Lara, fue quien encontró la droga, y lo hizo a solo dos (02) metros del lugar donde se encontraba el adolescente.

Así mismo, al folio 73 cursa experticia toxicológica de la prueba de raspado de dedos, a través de la cual no se detectaron resinas de la planta marihuana, contrariamente a la muestra de orina, donde se localizaron metabolitos de alcaloide cocaína, y metabolitos de tetrahidrocannabinol, es decir, marihuana. Ello explica de manera clara la relación que guarda el adolescente con la droga incautada en el piso, a pocos metros del lugar donde se encontraban los tres (03) adultos y el adolescente de autos.

En mismo orden de ideas, al folio 74 riela Experticia o prueba botánica, suscrita por la experto Ana Carolina Torres, con motivo de investigación de marihuana , sustancia esta que fue incautada tal como se señaló ibidem, y cuyo resultado fue Positivo, y prueba de forma fehaciente la naturaleza y existencia de la droga incautada, por los funcionarios policiales referidos.

IV
Los hechos que se declaran probados constituyen el delito consumado de Posesión de Droga, específicamente marihuana, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

V
Dispositiva.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : Declara plenamente responsable al adolescente (RESERVADO), antes identificado, de la perpetración del delito de Posesión de Droga, a que se contrae el artículo 153 de la Ley de Drogas. En consecuencia se le impone al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de modo simultáneo por el LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme al articulo 620 literales B y D, artículos 624 y 626 de la LOPNNA.
Las REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por el LAPSO DE UN (01) AÑO, son las siguientes: 1) Residir en el domicilio con la dirección aportada a este Tribunal, y de haber algún cambio de domicilio participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse laboralmente ocupado durante el lapso de prueba y deberá consignar cada tres (03) meses constancia de Trabajo. 3) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 4) No acercarse a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni al lugar de los hechos ni acercarse a las personas que fueron detenidas junto con él en el procedimiento. 5) Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego.

Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Año 200º y 153º.

La Jueza de Juicio,


Abg. Jenny Maria Hernández Pinzón

La Secretaria de Sala,