REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000080

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar o gravar, por la Abogada NEYERLYS ANGELICA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.484, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Chiquinquirá Gregoria Pineda Castillos, Marbella Josefina Pineda Castillos, Magali Coromoto Pineda Castillo, Maritza del Carmen Pineda Castillo, Justo Daniel Pineda Castillo y Dionisio Antonio Pineda Partidas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.449.187, 5.924.999, 5.925.631, 5.933.268, 10.760.581 y 3.947.287, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

En fecha en fecha 03 de agosto de 2012, fue recibido por este Juzgado.

Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2012, fue dictado auto por medio del cual se admitió el presente recurso, ordenándose la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.

Ahora bien, siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en la demanda por abstención interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 31 de julio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda por abstención incoada conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 13-09-2.011 [los demandantes] (…) introdujeron al Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres del estado Lara, Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº DC-RR-001-2.011 de fecha 23 de agosto del año 2.011 [por medio de la cual] (…) neg[ó] la Medición a un inmueble cuyo poseedor fue el ciudadano DIONISIO ANTONIO PINEDA ESCALONA (…)”.

Que “(…) la Directora de Catastro en su Resolución (…) niega a la Sucesión Pineda Castillo la expedición de la Mensura del inmueble, por cuanto los sucesores no prueba la propiedad del inmueble (…) incluye al ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA CASTILLO como sucesor (…) pero luego (…) explana que le concede al ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA CASTILLO la expedición medición (Mensura) del inmueble porque acredita la propiedad (…)”.

Que “La Directora de Catastro en ningún caso en su Resolución Nº DC-RR-001-2.011 de fecha 23 de agosto del año 2.011 (…) declara a el ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA CASTILLO como legítimo poseedor de dicho inmueble, lo cual es totalmente falso porque a ese despacho se le probó la posesión de TODOS los hijos del ciudadano DIONISIO ANTONIO PINEDA CASTILLO (…)”.

Que “(…) en fecha 06 de diciembre de 2.011, el Síndico Procurador Municipal (…) autorizó al ciudadano LUIS ABERTO (sic) PINEDA CASTILLO a Registrar el Título Supletorio de las bienhechurías, causando un gravamen a los demás sucesores, sus hermanos, por el despojo de su derecho sucesoral (…)”.

Que “En fecha de Abril del año en curso (sic), la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes de la Cámara Municipal en reunión con el Alcalde del Municipio, mediante Oficio Nº 119-12, notifica a la Dirección de Catastro la decisión que se tomo (…) de EXPEDIR, Mensura a nombre de la Sucesión Pineda Castillo (…)”.

Señalan que “(…) presenta escrito [ante el Director de Catastro] en el cual solicita el cumplimiento de dicha decisión, en fecha 02.05-2.012 (sic) sin que aún se haya tenido respuesta de esa Oficina incurriendo en la abstención o negativa de realizar los actos a que están obligados por las ley (sic).

Igualmente aducen que “(…) decide[n] nuevamente ratificar en el mes de Julio del presente año, escrito a la Comisión de Ejidos y Bienes de la Cámar Municipal del Consejo Municipal del Municipio Pedro León Torres del estado Lara, así como ante el Despacho del Alcalde, a los fines de hacer de su conocimiento el incumplimiento y desacato reiterado y permanente al acuerdo emanado por esa ilustre Cámara y del Alcalde, por parte del Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres del estado Lara.”

Solicitan “decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las mencionadas bienhechurías y la PROHIBICIÓN a la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres de enajenar el inmueble (terreno ejido municipal) al ciudadano LUIS ALBERTO PMINEDA CASTILLO (…)”.

Fundamente la petición cautelar en virtud de que los demandantes “tienen su domicilio en el inmueble (bienhechurías) (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio cabe señalar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares nominada e innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa.

Así púes, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.

Es así como se puede afirmar que, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.


Ahora bien, respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.

Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, la parte demandante a los efectos de su demanda, alega que solicita la notificación del Alcalde del Municipio G/D de División Pedro León Torres, a los fines de que informe la causa de la demora en la ejecución del acuerdo suscrito en Reunión de la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Municipales, el cual en su numeral 4 establece que se debe realizar Mensura, medición catastral, a nombre de la sucesión de Dionisio Antonio Pineda Escalona.

No obstante, a los fines de la medida de prohibición de enajenar y gravar la parte actora se limita solo a señalar que “tienen su domicilio en el inmueble (bienhechurías)”, sin esgrimir la presunción de buen derecho, estos es, los derechos presuntamente afectados, y el daño irreparable o de difícil reparación, por lo que no puede este Juzgado sustituirse en los alegatos de las partes.

Por los motivos expuestos, y ante la ausencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


- IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda por abstención, incoada por la abogada NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.484, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Chiquinquirá Gregoria Pineda Castillos, Marbella Josefina Pineda Castillos, Magali Coromoto Pineda Castillo, Maritza del Carmen Pineda Castillo, Justo Daniel Pineda Castillo y Dionisio Antonio Pineda Partidas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, supra identificados.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:40 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.