REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-0001290


En fecha 09 de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 12-380, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO COLMENAREZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.983, quien manifiesta actuar en nombre y representación de los ciudadanos Edduar Colmenarez Virguez y Annis Katiusca Lobatón De Colmenarez, titulares de las cédulas de identidad N° 4.381.244 y 11.881.631, respectivamente, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, contra la ciudadana ALBAHACA TORRES ALVIRANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.795.

Tal remisión tiene lugar en virtud de la sentencia Nº 629 del 29 de noviembre de 2011, dictada por la referida Sala, mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2010, por el abogado Jorge Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 18 de abril de 2012, esta Juzgadora se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, y se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 01 de junio de 2012.

Mediante auto del 20 de junio de 2012, se fijaron los días para el correspondiente dictado de la sentencia, y por auto del 25 del mismo mes y año, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2010, fue interpuesta demanda de resolución de contrato por el ciudadano Rubén Darío Colmenarez Landaeta, ya identificado, quien manifestó actuar en nombre y representación de los ciudadanos Edduar Colmenarez Virguez y Annis Katiusca Lobatón de Colmenares, ya identificados, contra la ciudadana Alvirana Albahaca Torres, ya identificada.

Por auto del 03 de agosto de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la acción interpuesta.

En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Rubén Darío Colmenarez, actuando con el carácter atribuido en autos, confirió poder apud acta a los abogados Jorge Rodríguez y Alberto Yaguas, plenamente identificados en autos.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil consignó la citación practicada a la parte demandada.

En fecha 08 de octubre de 2010, la ciudadana Elvirana Albahaca Torres, parte demandada, asistida por el abogado Pastor Noel García Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.018, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 18 del mismo mes y año, promovió pruebas la parte demandante, las cuales fueron admitidas, y se ordenó la evacuación correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la acción por resolución de contrato.

En fecha 12 de noviembre de 2010, la parte demandante apeló de la anterior decisión, la cual fue providenciada en ambos efectos.

II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2010, la parte demandante, ya identificada, inició el presente procedimiento por demanda de resolución de contrato, bajo los siguientes términos:

Que “(…) son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación constante de: paredes de bloque frisada, techo de acerolit, tres habitaciones, un recibo, un comedor, una cocina empotrada, área de servicio, un baño, un tanque subterráneo, un, porche, por el frente media pared de bloque, cerca de alfajol y dos portones alfajol, construida sobre una parcela de terreno ejido, que mide aproximadamente Quinientos dieciséis metros cuadrados (516,oo M2) ubicada en el Cercado, Sector Chirgua II, Calle María Mendoza, N° 27-7, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle María Mendoza. SUR: Con la Calle María Mendoza. ESTE: Con la Calle María Mendoza. OESTE: Con la calle Cruz Escobar”.

Que dicho inmueble “(…) les pertenece según consta de Título Supletorio emitido por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28 de Septiembre de 2007”.

Que es el caso que “(…) en fecha 03 de Abril del año 2.008 suscribi[eron] un contrato de opción a compra con la ciudadana ALBAHACA TORRES ALVIRANA (…) por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el No. 32, tomo 58 de fecha 03 de Abril del año 2.008 (…)”.

Que en el mismo se estipuló que “(…) El tiempo de duración de esta opción es de de (sic) Veintiún meses consecutivos, contados a partir de la firma del documento por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000,oo Bs.F), pudiendo ser prorrogable entre las partes, siendo que el documento se firmó el 03 de abril del año 2.008”.

Que “El contrato culminó el 03 de enero del 2010”.

Que “En el inicio de la transacción se cancelaron la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs.) depositados en el Banco Banesco. Pero inexplicablemente incumplió con los sucesivos pagos que eran para ser cancelados en veintiún meses a partir de la firma (…) o sea (sic) el (03-04-08), que serian cancelados la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), o sea se debió cancelar en fecha 03 de enero del 2.010”.

Que “Ante tal incumplimiento [se ven] en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional con la finalidad de resolver el contrato suscrito y el resarcimiento de daños y perjuicios (…)”.

Fundamentan su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de resolución de contrato suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 3 de abril de 2008, bajo el Nº 32, tomo 58.

Que “En ningún momento le [ha] quedado debiendo al demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 36.000,oo) equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES PUNTO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (553,8 U.T.) por el contrario le [ha] cancelado 36 giros tal como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato de opción a compra las cuales fueron depositadas en la cuenta signada con el Nº 01340416094162109656 del banco BANESCO (...) además que en fecha 3 de Abril (sic) de 2.008, le fueron entregados la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 15.000.oo) con un cheque de Gerencia del Banco Provincial...”.

Que “...en ningún momento [ha] dejado de cumplir con [su] obligación contraída en el contrato de opción a compra objeto de esta demanda y si por el contrario [tiene] que cancelarle alguna deuda pendiente se lo har[á] siempre y cuando [le] firme el documento de compra-venta del inmueble a que se refiere esta demanda, cosa ésta que hasta la presente fecha no se ha presentado por [su] casa para finiquitar dicha venta...”.

Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la acción por resolución de contrato.

III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 10 de noviembre de 2010, resolvió lo siguiente:

“En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados, tanto por el demandante en su escrito libelar, como el presentado por el demandado en su escrito de contestación, conforme a la distribución de la carga de la prueba contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone al demandado en este caso, la prueba de haber cumplido con el pago de la obligación cuya cancelación alega, toda vez que éste no alegó como defensa de su incumplimiento hechos impeditivos o modificativos de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
De tal manera que, en el caso de autos quedó efectivamente determinado la existencia del contrato de opción a compra, celebrado entre las ciudadanas ANNIS KATIUSKA LOBATON DE COLMENAREZ y la ciudadana ALVIRANA ALBAHACA TORRES, ampliamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación (…) el cual les pertenece según consta de título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara de fecha 28-09-2007
Solo queda determinar si la parte demandada cumplió con sus obligaciones de pagos asumidas en el contrato. Sin embargo observa este juzgador, que la demandada pretende probar el pago de lo adeudado, habiendo quedado establecido en la relación contractual el precio de la venta del inmueble era la cantidad de TREINTA Y SEIS Mil BOLIVARES (Bsf. 36.000) entregando en ese acto la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bsf. 15.000,00), del contrato antes referido se evidencia una diferencia por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bsf. 21.000,00) la cual seria cancelada en un plazo de veintiún meses consecutivos por la cantidad de mil bolívares (Bsf. 1000,00) prorrogables. No obstante, alega la demandada que canceló 36 giros y consigna catorce depósitos que fueron realizados en la cuenta del Banco BANESCO bajo el Nº 01340416094162109656, los cuales fueron promovidas sus copias marcadas con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13 y A14 los cuales al hacer una simple operación aritmética de suma ascienden a la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLIVARES (Bsf. 12.100,00) los cuales restados al monto pendiente por cancelar de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) arrojan una diferencia de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bsf. 8.900,00), los cuales no aparece probado su cancelación.
Visto que supra fue declarado en primer lugar, que la calificación del contrato es un verdadero contrato de compra-venta, que quedo perfeccionado por el consentimiento legítimamente manifestado de los contratantes, por ende la resolución pretendida correspondería en relación al contrato de compra venta, así se decide; en segundo lugar la acción resolutoria se consagra en el artículo 1167 del Código Civil (…) lo cual otorga la facultad a una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
La doctrina ha establecido las condiciones para que proceda dicha acción, de tal manera que es necesario:
a) Que se trate de un contrato bilateral. En el presente caso corresponde a un contrato de opción a compra venta, cuya característica principal es la bilateralidad. ASI SE DECLARA.
b) El incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. En el caso de autos, tal y como se dejó establecido supra, quedo evidenciado el incumplimiento por parte de la demandada, sobre el pago oportuno de cantidad restante en el referido contrato de compra-venta. ASI SE DECLARA.
c) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución: es menester que la actora haya cumplido con la obligación acordada, lo cual quedo manifiesto al suscribir el documento notariado de opción de compra venta, valorado supra.
d) Es necesario que el Juez declare la resolución.
En este sentido considera quien juzga que la potestad de declarar efectivamente resuelto un contrato le corresponde al órgano jurisdiccional, en consecuencia no le atañe a las partes a su libre arbitrio, dar y declarar por terminado un contrato cuando considere que el otro contratante ha incumplido sus obligaciones.
De esta forma es importante traer lo recogido por la doctrina referente a los efectos entre las partes de la declaratoria judicial de la resolución del contrato, a saber:
a. Efectos liberatorios. (…)
b. Efectos restitutorios. (…)
c. Daños y perjuicios. (…)
Razón por la cual al haber la demandante cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de opción a compra, no así la demandada, considera este juzgador procedente declarar con lugar la resolución del referido contrato y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a los daños y perjuicios demandados por la actora, es importante analizar lo siguiente:
En el libelo de demanda la actora demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios prudencialmente calculados en la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bsf. 36.000,00), la demandada en su escrito de contestación de forma general rechaza y contradice la demanda, quedando la carga de la prueba respecto a este punto en manos de la parte actora, en este sentido es importante resaltar que la actora promovió una copia de libreta de ahorro de la Entidad financiera BANESCO, la cual señala con el número de cuenta 013404160941621096556 en su escrito de promoción de pruebas y al verificar las copias consignadas y que rielan a los folios 56, 57 y 58 del expediente, este tribunal las valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Juzgador determina que dichas copias por si mismas no representan un medio de prueba efectivo y determinado en el caso de autos, en virtud que no se evidencia del contenido reproducido, a que cuenta pertenece esa libreta y quien o quienes son las personas a favor de quien figura como titular de la misma. Por otra parte, al no existir una cláusula penal en el contrato de opción a compra objeto de la presente acción, no hay una determinación contractual del quantum de los posibles daños y perjuicios que las partes pudiesen haber establecido. Por lo tanto, la actora al no haber probado los daños y perjuicios así como quantum de los mismos, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la pretensión en cuanto a los daños y perjuicios demandados. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes expresados, la demanda incoada debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer en segunda instancia el presente asunto.

A tales efectos, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil

unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, se verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 17 de mayo de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir en segunda instancia el caso de marras. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de autos, seguidamente se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente.
Se somete a revisión, y por tanto un nuevo examen de lo controvertido, la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Colmenarez Landaeta, ya identificado, quien asistido de abogado, manifestó actuar en nombre y representación de los ciudadanos Edduar Colmenarez Virguez y Annis Katiusca Lobatón De Colmenarez, ya identificados, contra la ciudadana Albahaca Torres Alvirana, identificada en autos.

Primeramente, considera necesario este Tribunal Superior entrar analizar previo a cualquier pronunciamiento de fondo que debe emitirse respecto al fallo recurrido, ciertos presupuestos normativos aplicables al presente asunto, especialmente, la comprobación de la forma en que fueron realizados ciertos actos procesales en el juicio.

Así, es oportuno indicar que ante la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses y su no resolución amistosa, las partes involucradas tienen la potestad de acudir ante los órganos de administración de justicia y exigir la intervención del ius imperium del Estado que mediante un pronunciamiento judicial defina los límites de la controversia y declare conforme a derecho el reconocimiento de una determinada situación jurídica otorgándole la correspondiente tutela judicial efectiva, logrando ser la decisión que reconoce la pretensión invocada y que se solicita del órgano jurisdiccional, de condena, constitutiva o mero declarativa.

De esta forma, emerge la acción procesal concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.

Entonces, nuestro ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales para la interposición en sede jurisdiccional de determinadas acciones o recursos, y que son requeridos para poder activar el aparato jurisdiccional e invocar pretensiones con la finalidad de obtener la correspondiente tutela judicial efectiva ante la presunta lesión de situaciones jurídicas a derechos e intereses legítimos, personales y directos; así, por ejemplo, se demanda de las partes que pretendan acudir al Órgano Jurisdiccional, tener capacidad, legitimación e interés.

Ahora bien, no basta que las personas tengan la legitimación e interés para ser titular de un derecho material y hacerlo valer en juicio, pues ello no agota la posibilidad de efectuar actos procesales válidos, pues aún cuando aquéllas puedan gestionar por sí mismas su derechos, deben estar asistidas de abogado, o en su defecto, por medio de apoderados cuando no actúen directamente, para lo cual se requiere la capacidad de postulación a personas distintas, a los fines de obtener una defensa judicial, ésta actividad ha sido encomendada por excelencia a los profesionales del derecho, lo que en definitiva viene a ser una garantía del derecho constitucional a la defensa y asistencia jurídica prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de esta forma, se entiende que nadie puede obrar en juicio sino es asistido o representado por un abogado en ejercicio, salvo las excepciones legales, y complementar con ello, en los casos de actuar por medio de apoderado, la capacidad procesal de poder realizar válidamente actuaciones en un proceso judicial, lo que constituye por una parte, la postulación o representación procesal; y por otra, un derecho fundamental.

Lo anterior obedece a que la asistencia y representación en juicio, es una atribución que corresponde exclusivamente a los abogados. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
omissis…”.

Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”,

Las referidas disposiciones consagran la obligación de todo sujeto que pretenda actuar en juicio como actor o demandado el deber de hacerse asistir o representar por un abogado; por lo que, quien pretenda realizar una actividad propia del ejercicio de la abogacía sin estar acreditado para ello, incurre en una manifiesta falta de representación, en virtud de que no detenta esa capacidad de postulación a favor de un abogado en el libre de su profesión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 del 15 de junio de 2004, sostuvo lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...”. (Resaltado agregado).

En similares términos se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 740 del 27 de julio de 2004, reiterada en decisión Nº 712 del 07 de diciembre de 2011, al indicar que:

“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado...”. (Resaltado agregado).

Así pues, es claro que constituye un presupuesto para el ejercicio y curso de un procedimiento judicial, la asistencia o representación de un abogado, sin lo cual la acción incoada o posteriores actuaciones, no tendrá eficacia por haber sido cumplidas en infracción de los artículos 136, 140, 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de autos, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

1-. En fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano Rubén Darío Colmenarez Landaeta, asistido de abogado, interpuso demanda de resolución de contrato, para lo cual manifestó actuar en nombre y representación de los ciudadanos Edduar Colmenarez Virguez y Annis Katiusca Lobatón de Colmenares, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, del 22 de marzo de 2010, bajo el Nº 56, tomo 32.

2-. Admitida la demanda por el tribunal a quo, comparece el ciudadano Rubén Darío Colmenarez Landaeta, e invocando el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a los abogados Jorge Rodríguez y Alberto Yaguas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085 y 79.343, respectivamente.

Ahora bien, el poder invocado por el ciudadano Rubén Darío Colmenarez Landaeta para interponer la presente acción, y posteriormente, sustituirlo en abogado, riela al folio nueve (09) del expediente, y del mismo se extrae lo siguiente:

“Nosotros, EDDUAR COLMENAREZ VIRGUEZ y ANNIS KATIUSCA LOBATÓN DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nº V-4.381.244 y V-11.881.631, respectivamente, Por medio del presente documento amplio y suficiente declaro: Que conferimos Poder Especial, de Administración y disposición amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere al ciudadano RUBÉN DARÍO COLMENAREZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.133.983 y de este domicilio, para que realice todos los trámites, administre y disponga. Para que sin limitación alguna me represente en la gestión y administración de los bienes que me pertenezcan. En ejercicio de este mandato, además de las facultades generales inherentes a todo administrador, tendrá especialmente las siguientes: (...) En lo judicial, queda facultado para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, oponer y costar (sic) excepciones y recomendaciones; convenir, desistir tanto de la acción principal como del procedimiento...”. (Resaltado agregado).

De lo anterior se desprende claramente que al ciudadano Rubén Darío Colmenarez Landaeta, le fue otorgado un poder de administración y disposición, para lo cual necesariamente no se requiere la condición de abogado; no obstante, el referido ciudadano sin ostentar la condición de abogado, y en ejercicio de poder que le fuera otorgado, se atribuyó una representación procesal que en modo alguno puede ejercer en juicio, por las razones ut supra expuestas, y menos aún, podía bajo el amparo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgar poder a un abogado para hacer valer en juicio un derecho ajeno, lo cual no convalida el hecho irregular con que se instó judicialmente la acción de autos.
Tal situación, ha debido ser advertida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues aunque no fuera opuesta por la parte demandada, constituye una situación de carácter procedimental y de presupuesto de la acción que se encuentra vinculada al orden público, razón por la cual, era necesario un examen ad initio del asunto que le fue sometido, de conformidad con los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, se trae a colación la sentencia Nº 945 del 28 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual acotó lo siguiente:

“Al hilo de la idea que antecede, en paréntesis, debe destacarse que aun cuando el artículo 123 de la ley adjetiva no hace mención expresa de que el demandante deberá hacerse asistir jurídicamente, tal requisito se infiere del artículo 47 eiusdem, citado supra, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que establece que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando ejerza la representación en virtud de la ley o por contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso. Por ende, la asistencia jurídica se constituye en un requisito esencial para admitir la demanda, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante en el proceso. En este examen, no se juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su solicitud, pues estos dos aspectos los evaluará el juez al expedir la sentencia de fondo.
Sobre el cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales”. (Resaltado agregado).

En efecto, en el caso en estudio el tribunal de la causa no previno una cuestión jurídica previa, a los fines de dar curso a la demanda por resolución de contrato interpuesta por un ciudadano que no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otro, ni tampoco alegó ostentar una representación legal, y por tanto, no puede ejercer el carácter de apoderado judicial, inobservando con ello exigencias procesales que dan legitimidad y validez al proceso.

Ahora bien, es ineludible la realización de una serie de actos tanto a instancia de partes como por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales culminaron con un procedimiento judicial en primera instancia, a través de la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta, es decir, cada acto cumplió un fin en un proceso en apariencia válido; sin embargo, a pesar que la institución de la nulidad procesal resulta inaplicable cuando los actos realizados han alcanzado su fin, ello no puede concebirse cuando se ha inobservado el debido proceso con la prosecución de un juicio sin que previamente se cumplieran todos los presupuestos procesales exigidos en el ordenamiento jurídico para su admisión, y en donde dichos actos carecen de validez en virtud de la legitimidad del sujeto que se atribuyó su materialización.

En cuanto a la eficacia de las actuaciones procesales realizadas por quien pretende actuar en representación de otro sin ser abogado, aun cuando en el presente asunto, el poder invocado por el ciudadano Rubén Colmenarez Landaeta, le otorgó la atribución para “...intentar y contestar toda clase de demanda y acciones...”, lo que evidentemente vicia su objeto a tenor de lo previsto en el artículo 1155 del Código Civil, en virtud de que no puede ejercer validamente una representación procesal, pese a estar asistido por un profesional del derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1325, del 13 de agosto de 2008, indicó lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.

Por lo tanto, constituye una imperativo para las reglas procedimentales, y por consiguiente, una garantía al orden público procesal que debe ser observado en la tramitación de los juicios, sostener que todo acto de parte o jurisdiccional sin estricta sujeción a la norma aplicable, deviene en inexistente y no dotado de eficacia alguna.

En razón de lo anteriormente expuesto, así como el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior estima que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en caso como el de autos, a una falta de representación que produce de manera irremediable, y sin que sea posible subsanación alguna, la inadmisibilidad de la acción incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, establecen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.

Así, comprobada en el presente asunto la falta de capacidad de postulación, y por ende, la ausencia de representación del ciudadano Rubén Darío Colmenarez Landaeta, quien se atribuyó la representación en juicio de los ciudadanos Edduar Colmenarez Virguez y Annis Katiusca Lobatón De Colmenarez, sin ser abogado ni invocar alguna representación legal, no siendo suficiente para legitimar su actuación, el poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, del 22 de marzo de 2010, bajo el Nº 56, tomo 32, es evidente que la demanda por resolución de contrato no debió ser admitida a sustanciación.

Ahora bien, visto que el presente asunto ha de ser resuelto a través de una cuestión jurídica previa, resultando inoficioso entrar a la valoración de pruebas y cualquier otro pronunciamiento de mérito, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Rodríguez, ya identificado, quien indicó actuar con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

No obstante, en atención a lo descrito en este fallo, y por razones de orden público, ante al evidente trasgresión procesal en la tramitación del presente juicio e inobservancia de los presupuestos exigidos para admitir la acción, se anula la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, así como todos los actos procesales realizados por parte del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Finalmente, se declara inadmisible la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Colmenarez Landaeta, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia, la acción por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO COLMENAREZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.983, quien manifiesta actuar en nombre y representación de los ciudadanos Edduar Colmenarez Virguez y Annis Katiusca Lobatón De Colmenarez, titulares de las cédulas de identidad N° 4.381.244 y 11.881.631, respectivamente, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, contra la ciudadana ALBAHACA TORRES ALVIRANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.795.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

TERCERO: Por razones de orden público ante al evidente trasgresión procesal en la tramitación del presente juicio e inobservancia de los presupuestos exigidos para admitir la acción, se ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2010, así como todos los actos procesales realizados en el presente juicio.

CUARTO: INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Colmenarez Landaeta.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado infructuosa la acción interpuesta, y haberse sustanciado todo un procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-