REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000854

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 0900-908, de fecha 16 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la “querella interdictal de amparo posesorio”, interpuesta por los ciudadanos NERIO DE JESUS GONZALEZ ROMERO y MAYONY CHIQUINQUIRA CASTAÑEDA DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.867.429 y 7.805.037, respectivamente, asistidos por el abogado Robinson Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025; contra los ciudadanos NURIA RAMIREZ, ARMAQUIS GARCIA, FANNY MARQUEZ, JAVIER CARRUYO, HELIODORO PABON, NERY ESCALONA, REEL MICHEL, EMA DE MICHEL, RUTH MICHEL, CARLOS MUCCI, GIAN CARLOS MUCCI y AUGUSTO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.056.465, 3.661.993, 2.943.498, 10.241.811, 16.674.033, 5.934.819, 22.902.926, 81.886.727, 17.859.693, 6.051.451, 18.421.096 y 15.230.341, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2012 a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio del mismo año, por la abogada Betzabeth Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.642, actuando como apoderada judicial de la parte demandante.

Seguidamente por auto de fecha 1º de agosto de 2012 este Juzgado Superior fijó el dictado de sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos, se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

De seguidas, reincorporada en sus funciones la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto, y con tal carácter suscribe el presente fallo.


Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 19 de enero de 2012, los ciudadanos NERIO DE JESUS GONZALEZ ROMERO y MAYONY CHIQUINQUIRA CASTAÑEDA DE GONZALEZ, asistidos por el abogado Robinson Salcedo; instauraron “querella interdictal de amparo posesorio”; contra los ciudadanos NURIA RAMIREZ, ARMAQUIS GARCIA, FANNY MARQUEZ, JAVIER CARRUYO, HELIODORO PABON, NERY ESCALONA, REEL MICHEL, EMA DE MICHEL, RUTH MICHEL, CARLOS MUCCI, GIAN CARLOS MUCCI y AUGUSTO GARCIA. (Folio 7 y ss.)

Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación la querella incoada, ordenando la citación correspondiente, añadiendo que “En cuanto a la medida solicitada abrase cuaderno separado de medidas con copia certificada del libelo igualmente a loso (sic) fines de determinar la naturaleza de la medida se ordena al querellante brindar caución por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio 12 y s.)

Luego, en fecha 07 de marzo de 2012, la parte querellante diligenció en la causa aduciendo que “A los fines de dar cumplimiento con el auto de admisión dictado (...) y con el objeto de que sea decretada y ejecutada Medida Preventiva sobre el Inmueble objeto de la presenta acción, y fundamentado en el artículo 590 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, (...) ofre[ce] como garantía de la Medida FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA DE EMPRESAS DE SEGURO O ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DE RECONOCIDA SOLVENCIA. En tal sentido solicit[ó] al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la procedencia y suficiencia de dicha garantía y en todo caso establezca los requisitos y condiciones que debe reunir la empresa afianzador, todo conforme a lo establecido en la ultima parte del artículo 590 ejusdem”. (Folio 17)

El día 09 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló que, vista la diligencia suscrita, “(...) estima procedente la naturaleza de la caución toda vez que se fundamenta en supuesto legal”, añadiendo que, “advierte (...) que la parte querellante deberá ofrecer FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA DE EMPRESA DE SEGUDO DE RECONOCIDA SOLVENCIA, [para que] una vez agregada a los autos la misma se procederá a emitir pronunciamiento en torno a su efectividad en relación a la medida acordada”. (Folio 18)

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2012, la parte querellante solicita que, tomando en cuenta criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(...) se sirva cambiar la caución solicitada, ya sea a través de una medida innominada o complementaria, con el objeto de que en definitiva se pueda ejecutar el amparo a la posesión, para que posteriormente se citen a los querellados y hagan valer sus derechos”. (Folio 19 y s.)

De allí que, el Juzgado a quo¸ por auto de fecha 11 de junio de 2012, vista la diligencia suscrita, señalase que ratificaba el “auto de fecha 09/03/2012”. (Folio 21); siendo contra tal auto que la parte querellante recurre ante esta Alzada.

II
DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificó el auto de fecha 09 de marzo de 2012, con fundamento en las siguientes razones:


“...Omissis...
Vista la diligencia de fecha 06/06/2012, suscrita por el Abogado en ejercicio Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos Nerio de Jesús González Romero y Mayony Chiquinquira castañeda de González, mediante la cual solicita se sirva cambiar la caución, este Tribunal ratifica auto de fecha 09/03/2012”.


III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso ejercido contra un pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2012, por la abogada Betzabeth Hernández, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Nerio de Jesus González Romero y Mayony Chiquinquirá Castañeda de González; contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por “querella interdictal de amparo posesorio” instaurasen los referidos ciudadanos contra los ciudadanos Nuria Ramírez, Armaquis Garcia, Fanny Márquez, Javier Carruyo, Heliodoro Pabon, Nery Escalona, Reel Michel, Ema de Michel, Ruth Michel, Carlos Mucci, Gian Carlos Mucci y Augusto García; todos plenamente identificados.

Así, se constata que, el auto recurrido -de fecha 11 de junio de 2012-, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente:


“...Omissis...
Vista la diligencia de fecha 06/06/2012, suscrita por el Abogado en ejercicio Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos Nerio de Jesús González Romero y Mayony Chiquinquira castañeda de González, mediante la cual solicita se sirva cambiar la caución, este Tribunal ratifica auto de fecha 09/03/2012”. (Subrayado de este Tribunal)


En este sentido, se evidencia que el auto recurrido en esta oportunidad, se limita a ratificar un pronunciamiento emitido con anterioridad, el cual posee el siguiente contenido: (Folio 18)

“...Omissis...
Vista la diligencia de fecha 07/03/2012 presentada, por el abogado ROBINSON SALCEDO este Tribunal, de conformidad con el artículo 590 concatenado con el 699 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente la naturaleza de la caución toda vez que se fundamenta en supuesto legal.
En este sentido, advierte el Tribunal que la parte querellante deberá ofrecer FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA DE EMPRESA DE SEGURO DE RECONOGIDA SOLVENCIA, una vez sea agregada a los autos la misma se procederá a emitir pronunciamiento en torno a su efectividad en relación a la medida acordada”.

Ahora bien, para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho conviene traer a colación el contenido de la diligencia suscrita por la parte querellante, que dio origen al auto recurrido, presentada al día 06 de junio de 2012, cuyo contenido señala que: (Folios 19 y 20)

“Vista la solicitud hecha por la parte actora en relación al auto de admisión de la presente querella interdictal y del cuaderno separado de medida, donde el Tribunal a objeto de decretar el amparo a la posesión fija como caución la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), y por petición de esta representación legal se le solicito a la ciudadana Juez, procediera a estudiar la posibilidad de la constitución de una fianza de fiel cumplimiento de empresa de reconocida solvencia, la cual fue acordada a través de auto.
Es importante resaltar que en el Estado Lara las pocas empresas que existen en el ramo de fianzas judiciales mantienen unos costos exorbitantes que no se corresponden con las condiciones económicas de mis representados, esto se debe a que dichas empresas cobran unos aranceles así como un porcentaje del monto a afianzar.
Debo indicar ciudadana juez, que el terreno objeto de la presente querella es una parcela cuyo costo en el mercando no alcanza los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), ya que está ubicada en la zona oeste del Estado, y el precio que deben pagar mis representados por el documento de fianza están (sic) por el orden de los DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), es decir, que mis representados para adquirir dicha garantía tendrán que proceder a enajenar la parcela, esto se da ya que el monto a afianzar es sumamente alto.
En relación a la procedencia de la medida de amparo cautelar es importante citar criterios doctrinarios y jurisprudencial donde el juez puede decretar dicha medida sin necesidad de caución. Al respecto el tratadista patrio Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta lo siguiente:
...Omissis...
Ahora bien, en el caso de la jurisprudencia del máximo Tribunal en relación a la procedencia de la medida de amparo sin que sea necesaria la solicitud de caución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, por lo que es oportuno traer a colación estratos de las siguientes sentencias.
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 05 de Agosto de 2005
...Omissis...
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 06 de Abril de 2005 (...)
...Omissis...
En base a los anteriores fundamentos constitucionales y a los fines de garantizar la tutela efectiva de mis representados, pido muy respetuosamente a la ciudadana juez que tomando en cuenta que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sus dos (2) sentencias no considera necesario la solicitud de caución para ejecutar la medida de amparo, se sirva cambiar la caución solicitada, ya sea a través de una media innominada o complementaria, con el objeto de que en definitiva se pueda ejecutar el amparo a la posesión, para que posteriormente se citen a los querellados y hagan valer sus derechos”. (Subrayado de este Juzgado)


En este sentido, desprende este Juzgado que el auto recurrido no providencia expresamente sobre lo solicitado, es decir, lo pretendido por el querellante responde al cambio de la caución solicitada, siendo que el auto ratificado -impugnado mediante el presente recurso- se limita a “estima[r] procedente la naturaleza de la caución [referida por la parte] toda vez que se fundamenta en supuesto legal. [advirtiendo que] (...) la parte querellante deberá ofrecer FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA DE EMPRESA DE SEGURO DE RECONOGIDA SOLVENCIA, una vez sea agregada a los autos la misma se procederá a emitir pronunciamiento en torno a su efectividad en relación a la medida acordada”, lo cual iría en contravención a la tutela judicial efectiva considerando que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Verificado lo anterior y garantizando el principio a la doble instancia, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación incoado; en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, y se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dar respuesta a la solicitud efectuada, Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2012, por la abogada Betzabeth Hernández, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos NERIO DE JESUS GONZÁLEZ ROMERO Y MAYONY CHIQUINQUIRÁ CASTAÑEDA DE GONZÁLEZ; contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por “querella interdictal de amparo posesorio” instaurasen los referidos ciudadanos contra los ciudadanos NURIA RAMÍREZ, ARMAQUIS GARCIA, FANNY MÁRQUEZ, JAVIER CARRUYO, HELIODORO PABON, NERY ESCALONA, REEL MICHEL, EMA DE MICHEL, RUTH MICHEL, CARLOS MUCCI, GIAN CARLOS MUCCI Y AUGUSTO GARCÍA; todos plenamente identificados.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se le ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dar respuesta a la solicitud efectuada por la parte querellante a través del escrito consignado en fecha 06 de junio de 2012, considerando lo expuesto en el presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA la remisión oportuna del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.
D2.- La Secretaria,