REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2012-000443
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Salomón Espina Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.228, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARCILLAS LARA C.A., protocolizada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1967, bajo el Nº 2, folios 75 al 80, cuya última modificación fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el Nº 51, tomo 35-A, contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ESTADO LARA.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en este Juzgado Superior el mencionado escrito.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2012, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que su representada es propietaria de una parcela de terreno y de las construcciones allí edificadas, ubicada en el Caserío Los Chispes del Municipio Crespo del Estado Lara, en el cual se ha dedicado a la explotación de mineral no metálico y extracción de carbonato calcico, habiendo solicitado los respectivos permisos por ante el Ministerio del Ambiente con sede en Barquisimeto.
Que “...al vencimiento anual del respectivo permiso ante la autoridad ambiental, se [les] ha solicitado infinidades de requisitos a los cuales [han] dado oportuno cumplimiento...”, agregando que “...no ha habido hasta el día de hoy, decisión ni pronunciamiento alguno sobre la solicitud de renovación del permiso o autorización solicitada...”.
Que su representada “...se dirigió al despacho del Ministerio del Ambiente, solicitando el permiso para continuar con su actividad de explotación minera, en fecha 18 de Mayo (sic) del (sic) 2010, y en donde informa, el cumplimiento del ultimo (sic) requisito exigido para el otorgamiento del permiso o autorización en referencia, como fue la reforestación del área objeto de la explotación minera; cumplimiento este (sic) que fue verificado mediante reinspección de fecha 14 de Junio (sic) del (sic) 2004, practicada por un funcionario del Ministerio del Ambiente”.
Que en fecha 13 de junio de 2012, su representada instó a la Oficina Regional del Ministerio del Ambiente, a dar cumplimiento a su obligación de otorgarle el permiso solicitado, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta en uno u otro sentido.
Que “En virtud del transcurso del tiempo y del cumplimiento y verificación de los requisitos en referencia, surge para el Ministerio del Ambiente, con carácter INELUDIBLE, la obligación de otorgar la constancia del permiso correspondiente, sin que en esta materia, se le atribuyan facultades discrecionales o de libre apreciación...”.
Que “...la Administración Estadal del Ministerio del Ambiente, incurrió en una ABSTENCIÓN a la solicitud de otorgamiento del permiso solicitado por [su] representada, otorgamiento que en el presente caso está INEXORABLEMENTE obligada, por mandato de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio”.
Solicitó amparo cautelar, a los fines de que se le permita a su representada, realizar la actividad de explotación, sin su comercialización.
Fundamentó la presente acción en los artículos 112, 113, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 54 de la Ley de Ordenación del Territorio, los artículos 4, 5 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se condene a la Administración Pública a otorgar a su representada el permiso o autorización de explotación minera a cielo abierto de mineral no metálico, en los terrenos descritos como su propiedad.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de condena en contra de la Administración Pública por órgano de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta en presencia de la impugnación de una omisión por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, a la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara.
Asimismo, vista la simple denominación del órgano señalado por la parte demandante en la abstención de un permiso para la explotación minera a cielo abierto de mineral no metálico, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la alegada ilegalidad de la omisión denunciada, en virtud de que la misma se le atribuye a la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial del Estado Lara, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 4, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes..
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones por abstención dirigidas sólo contra las autoridades estadales o municipales, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser atacada la presunta abstención directamente contra el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)
En efecto, de la revisión de autos se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.
A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de actos administrativos dictados por los órganos desconcentrados del Estado, ni tampoco establece norma atributiva de competencia alguna con respecto a los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, específicamente al contenido en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
…omissis…
Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos los actos administrativos recurridos fueron dictados por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ciudadano Ángel García Ontiveros y por la Directora Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Ambiente), autoridades distintas de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta incompetente para conocer el recurso de nulidad bajo estudio. En consecuencia, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del Máximo Tribunal conocer en alzada del asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado)
En sintonía con lo anterior, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-1135, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-2010-0316, (caso: Ángelo Zanzi Babini contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de La Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Estado Bolívar) sostuvo lo siguiente:
“El referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2049 de fecha 3 de noviembre de 2004, la cual se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los Estados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005; y por cuanto “(…) se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano de la Administración Pública Nacional pero distinto a los mencionados en el actual artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario a este Juzgado declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…).”
Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, por el Director Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento corresponde en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa. Así se declara.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda por abstención interpuesta contra la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declina la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Salomón Espina Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.228, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARCILLAS LARA C.A., protocolizada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1967, bajo el Nº 2, folios 75 al 80, cuya última modificación fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el Nº 51, tomo 35-A, contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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