REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000096
PARTE ACTORA: INVERSIONES JUL & MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto bajo el Nº 17, Tomo 16-A, de fecha 13/03/1992, en su carácter de presidente JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.195.678, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Puerta, Oficina Nº 6, Cabudare estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTORA SEIVA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.082, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FILIPPO RIZZO SPADARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.315.648, con domicilio en Conjunto Residencia Laguna Real, sector Triangulo del Este, apartamento Nº 64-A, Piso 6, Torre “A” Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMADO CARRILLO, GERARDO CARRILLO y JEAN CARLOS LOVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.171, 102.007 y 119.358 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS.
El 25 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, por encontrarse prescrita la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano Vigente, intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR VÁSQUEZ, actuando en su condición de presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES JUL & MAR C.A., en contra del ciudadano FILIPPO RIZZO SPADARO, todos identificados en la parte superior de esta sentencia. Condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha sentencia fue apelada formalmente por la Abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, Apoderada Judicial de la parte actora, y oída la misma libremente, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes y observaciones presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, intentada por el ciudadano Julio César Vásquez, actuando en su condición de presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES JUL & MAR C.A., en contra del ciudadano FILIPPO RIZZO SPADARO, aduciendo que en el año 1995, la falta de liquidez lo obligó a vender un inmueble ubicado en Tucacas, Estado Falcón, para honrar una obligación de pago que tenía vencida; que dicha venta la realizó al demandado, por la proposición que éste le hizo, mediante la Dación en Pago de un vehículo marca Mitsubishi y la Cesión de unos derechos que había adquirido sobre una oficina ubicada en el Centro Empresarial Leonardo Da Vinci, que se encontraba en etapa de ejecución y que en seis (06) meses estaría totalmente terminada; que se encontraba a la espera de la protocolización del documento definitivo poniéndole a la vista el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 06/05/1984, inserto bajo el Nº 16, Tomo 88; que de concretarse dicho negocio, la venta final se haría a nombre suyo (actor) y el resto en dinero efectivo; que para dicha negociación lo llevó hasta la obra en construcción y le puso a la venta el documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 06 de mayo de 1984, inserto bajo el Nº 16, tomo 88, donde constaba sus derechos, sobre la referida oficina y le presentó al ciudadano que haría la venta del vehículo, porque no se encontraba a su nombre, que una vez llegado al acuerdo la forma de pago, dada la urgente necesidad de obtener recursos económicos, así como también le interesaba adquirir una oficina donde funcionaría su empresa, procedieron a realizar los respectivos documentos a través del cual el que aquí demanda, da en venta el inmueble propiedad de su representada, mediante documento debidamente protocolizado y él a su vez le hace entrega del dinero en efectivo, introduce el documento de venta del vehículo en la notaría y trae al propietario para que le transfiera la propiedad del mismo, además de ello, pone en conocimiento al constructor de la oficina, la cual estaba siendo construida por la sociedad mercantil “INSEM INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A.”, representada por el ciudadano TOMÁS CAPASSO PINTO y a su vez le pide su consentimiento, para protocolizarle la venta de la oficina a su representada, le otorgue en el mismo documento mediante el cual cedió sus derechos aún y cuando tenía facultad para transferir a terceras personas sus derechos, por lo que, con tan sólo informarle la cesión una vez realizada, éste no podía desconocer al nuevo adquiriente, y se compromete a protocolizar la venta definitiva, al estar culminada la construcción del edificio Centro Empresaria Leonardo Da Vinci, donde se encuentra ubicada la oficina. Que efectivamente ambos acudieron a la hora y fecha prevista a otorgar su consentimiento por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 19, tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre los derechos que había adquirido en virtud de la negociación pactada con el ciudadano Rizzo sobre la mencionada oficina distinguida con el Nº 9, con una superficie aproximada de 92,80 Mts2, a la cual le correspondían dos (2) puestos de estacionamiento, ubicados en el sótano dos nivel 7, 00 y 8,50 signados con los números 75 y 76 ubicado en el piso dos del edificio Centro Empresarial Leonardo Da Vinci, situado en la Avenida 20 con calle 10, cuyos linderos particulares se identificarían en el documento definitivo, una vez obtenida la cédula de habitabilidad y se registrara el documento de parcelamiento. Que al cabo de cuatro meses de la negociación pactada, observó que la obra no avanzaba, siempre se mantenía pendiente de la misma y así se lo hacía saber al ciudadano Rizzo, quien en todo momento le manifestaba que no se preocupara, que el respondería y que además mantenía contacto con el constructor hasta tanto culminara la construcción del edificio; que posteriormente se enteró que la obra se mantenía paralizada por falta de recursos económicos y que el constructor estaba presentando problemas con la entidad bancaria financista de la obra, el extinto Banco Caracas, que fue absorbido por el Banco de Venezuela; que pensando que había sido víctima de una estafa, interpuso una querella por ante el Circuito Judicial Penal., la cual fue declarada sin lugar por considerar el Juez de la causa que no tipificaba carácter penal, porque además la obra no había culminado y la protocolización se produciría una vez terminada la construcción de la obra; que terminado el juicio penal se volvió a dirigir al demandado para ejercer las acciones pertinentes contra la empresa constructora, porque el ciudadano Tomás Capasso Pinto había declarado en la querella penal que le cumpliría una vez terminada la obra y aunque le propuso aceptara otro bien inmueble equivalente al precio actual para la fecha lo cual aceptó pero todo eran promesas verbales. Que de esa oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido más de Trece (13) largos años, insistiendo reiteradamente ante el ciudadano Rizzo para que resolviera la situación planteada; que siete meses antes de suscribir el contrato de cesión la constructora firmó un contrato de fideicomiso de garantía con la aseguradora Seguros Ávila en la cual no incluyó la oficina objeto de la cesión; que el demandado no ejecutó las acciones tendentes contra el constructor para preservar los derechos adquiridos haciéndose patente la existencia del término no vencido; que para el momento en que hicieron el referido contrato de cesión de derechos, éstos ya no existían, imposibilitándole el cumplimiento satisfactorio e incumplimiento definitivo e irrevocable y la mora del demandando; que el demandado no se comportó como un buen padre de familia, tras las consecuencias derivadas del constructor encargado de la obra con quien el demandado contrató; que el demandado obtuvo ventajas económicas a cambio de la cesión del bien inexistente en su patrimonio; que hasta siendo relevante hasta el precio irrisorio establecido a la cesión de sus derechos inexistentes, muy por debajo del valor real, en virtud de los costos reales del inmueble. Que por los hechos narrados es que decidió demandar al ciudadano Filippo Rizzo Spadaro. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Demandó la resolución del contrato de cesión; el reembolso de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00) con su respectiva indexación. Estimó la presente demanda en la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 606.700,00). Consignó documentos públicos y privados.
Al folio 58 riela admisión de la demanda, la citación del demandado no se logró de manera personal y, a petición de la parte actora se libraron cartel de citación al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados en el lapso previsto por la parte actora, los ejemplares publicados de los carteles de citación del demandado. Al folio 61 riela poder apud-acta otorgado por el demandante; a los folios 64 y 65 riela auto del a-quo negando la medida solicitada por la parte actora; al folio 68 riela diligencia de la parte actora apelando del auto de fecha 02/04/2009; desde el folio 83 al folio 137 riela sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; Al folio 140 riela auto del a-quo decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar;
Al folio 174 la demandada otorgó poder Apud-Acta; desde el folio 177 al folio 185 riela escrito de contestación a la demanda y oposición a la medida decretada, para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº KH02-X-2010-000054 constante de cincuenta y dos (52) folios útiles; al folio 187 riela auto del a-quo ordenando abrir una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio 189 al folio 193 riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada y la admisión de las mismas. Se ordenó la apertura de una segunda (2da.) pieza. A los folios 218, 219, 225 al 228 corren insertas las testimoniales de los ciudadanos Freddy José Duarte Ortiz, Francisco Manuel Ferro Alonso y Said Javier Orozco Romero promovidas por la parte demandada; al folio 238 riela auto del a-quo declarando el vencimiento del lapso de informes; desde el folio 239 hasta el folio 266 riela escrito de informes presentado por la parte actora y anexos; desde el folio 269 al folio 274 riela escrito de observaciones presentado por la parte actora; al folio 275 riela avocamiento de la Juez Suplente del Tribunal a-quo. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. En consecuencia se observa:
Conforme a lo expuesto el presente caso trata de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR VÁSQUEZ en su carácter de presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES JUL & MAR C.A., en contra del ciudadano FILIPPO RIZZO SPADARO.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada la contesta en la siguiente forma: Alega que para poder explicar la realidad de los hechos comienza afirmando que efectivamente entre su representado y el demandado fue celebrado un contrato de cesión de derechos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto y quedo anotado bajo el Nº 20 Tomo 111, fecha 20 de Junio de 1.995. Que en el documento anterior objeto de dicha cesión y derechos, le pertenecían por compra que éste hiciera aproximadamente un (01) antes, es decir el 06 de mayo de 1994 y según documento autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto anotado bajo el Nº 16 tomo 88, siendo que en dicha compra su representado adquiriría los derechos sobre una oficina que formaban parte del edificio Leonardo Da Vinci signada con el Nº 9, con una superficie aproximada de 92 Mts2 con 80 Cts.2, de acuerdo a los planos y que además formaba parte del inmueble adquirido, dos puestos de estacionamiento, en el sótano dos (2), signados con el Nº 75 y 76. Dicha oficina estaba ubicada en el piso 2 del mencionado Centro Empresarial el cual se construía en la Av. 20 con calle 10 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que para el momento de la negociación, la misma estaba en plena construcción, la cual constituye una operación que en el mercado inmobiliario normalmente se realiza (comprar inmuebles en construcción incipiente o bien adquirir inmuebles que está por iniciarse su construcción). Señala que el constructor y vendedor de la oficina en cuestión era la empresa mercantil “INSEN Instalaciones Electromecánicas SA”, cuyo representante legal es o era el señor Tomás Capasso Pinto. Que luego de realizar dicha negociación y mientras su representado esperaba la terminación y entrega de la oficina y es así que en esas circunstancias su representado conoce al ciudadano Julio César Vásquez quien de manera insistente le ofrece en venta a su representado un terreno propiedad de una empresa de la cual éste ciudadano era propietario y representante legal, la cual tiene por nombre JUL & MAR CA. Dicho terreno se encuentra ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y consiste de tres lotes de terrenos ubicados en el perímetro urbano de Tucacas Municipio Autónomo Silva, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Sesenta y Seis Metros cuadrados con 20 Cts. (Mts2. 466,20) y Setecientos Veintiún Metros Cuadrados con 50 Cts. (Mts2. 721,50) respectivamente, cuyas demás determinaciones están explanados en documento protocolizado en fecha 22/06/1995, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 32, folios 148 al 153, Protocolo I, Tomo 12, Segundo Trimestre de 1.995. Que vista la insistencia del ciudadano Julio César Vásquez, de ofrecerle a su representado dicho terreno, éste le manifestó que no tenía el dinero suficiente para comprarlo, en el precio que lo estaba ofreciendo y que solo podía comprárselo pagándole una parte con dinero efectivo, otra con los derechos que él tenía sobre la oficina en construcción ya señalada y que de esa manera se llegó a tal acuerdo y de manera libre, y se convino que el precio del inmueble consistente del terreno ubicado en Tucacas sería pagado como en efecto se hizo con un vehículo marca Mitsubichi y que fue traspasado en plena propiedad a Inversiones JUL & MAR CA; así mismo fueron cedidos los derechos sobre la oficina en el centro Empresarial Leonardo Da Vinci y les fue entregado el dinero en efectivo convenido; alega, que en efecto, a los fines de ceder los derechos sobre la mencionada oficina, fue llamado para suscribir y aceptar la cesión a la constructora “INSEN Instalaciones Electromecánicas SA”, quien está representada por el señor Tomás Capasso quien suscribió dicho documento, por lo que a partir de la firma del mismo, su representado ya no tenía que ver con la constructora ni con el nuevo adquiriente de la oficina, pues en ese mismo momento, de la firma, las nuevas partes se conocen y se ponen en contacto, tienen conocimiento mutuo para el consentimiento de lo que ambos están firmando, pues la relación contractual solo dependía a partir solo de ese momento de las nuevas partes, le correspondía esperar la entrega material a Inversiones JUL & MAR CA, ya que el pago del precio total había sido cancelado por su representado, y ésta empresa no tenía ninguna otra obligación frente a la vendedora y solo era el derecho de exigir la culminación y entrega del inmueble, por lo tanto a la parte vendedora “INSEN Instalaciones Electromecánicas SA”, le correspondía cumplir con sus obligaciones para con la compradora que en este caso era Inversiones JUL & MAR CA, o lo que es lo mismo terminar de construir el inmueble y hacer la tradición a éste último, de manera que en ese momento cedente, cesionario y constructora, cristalizado con el otorgamiento de ése documento, ya su representado no tenía nada que hacer en la nueva relación contractual, pues ya no formaba parte de ella. Así las cosas, con el devenir del tiempo la constructora “INSEN Instalaciones Electromecánicas SA”, entró en mora con los bancos acreedores y financistas del proyecto, los bancos ejecutaron el inmueble, luego estos bancos entraron en bancarota y fueron fusionados por otros y esos otros luego fueron liquidados por FOGADE. Indica que luego de ocurrido estos sucesos, el demandante en lugar de reclamar a la parte obligada contractualmente, es decir la empresa “INSEN Instalaciones Electromecánicas S.A”, o bien perseguir, indagar, verificar a los bancos respectivos o en otros supuestos dirigirse a FOGADE para que reconocieran sus derechos y hacer valer de manera efectiva y legal el documento público de compra venta y cesión de los derechos que le hiciera su representada, no se le ocurrió otra cosa, sino denunciar a su representado por ante un Tribunal penal por una presunta estafa, fundamentando que era su representado quien debía responder por todas las obligaciones que eran exclusivas de la constructora y de los bancos, y ante este situación el Tribunal en materia penal, desechó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa, tanto en segunda instancia, como en Casación Penal, todo de conformidad con el artículo 203 numeral 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dejando a salvo las acciones civiles que pudiera tener FILIPPO RIZZO SPADARO ante los tribunales competentes si fuera prudente. Señala que la norma establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, en la que se funda la demanda, en la resolución del contrato una parte puede pedir su resolución cuando la otra no cumple con sus obligaciones, y en este caso concreto indica que estamos en presencia de un contrato de cesión de derechos que no es otra cosa sino el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” transmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario” contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquel, así lo define la doctrina que el demandante pide una resolución de contrato porque supuestamente su representado no ha cumplido con sus obligaciones en el contrato, por lo que es necesario determinar las obligaciones de su representado las cuales encuentran expresamente señaladas en los artículos 1.549, 1.553, y 1.554 del Código Civil vigente, de acuerdo al primer artículo: La obligación del Cedente es hacer la tradición que se perfecciona o se hace en otorgamiento del título que justifica el derecho, y precisamente la entrega o el otorgamiento del título que justifica el derecho cedido es el documento de cesión de derechos debidamente otorgado y autenticado, por lo tanto, la acción de resolución en un contrato de cesión de derecho procede, es contra el deudor quien en este caso sería la constructora “INSEN Instalaciones Electromecánicas SA”, pero nunca contra el cedente pues su obligación se cumple al otorgar el contrato de cesión, destaca que ni de manera verbal ni escrita se convino la posibilidad que su representado garantizara las obligaciones del deudor y que tampoco podría aplicarse la posibilidad que el demandante pretenda hacer responsable a su representado de los actos u omisiones de su deudor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.554 del Código Civil, ya que la obligación de su representado, era la de responder de la existencia del derecho tal y como lo establece el artículo 1.553 ejusdem. Precisa que su representado cumplió con su parte del contrato pues la existencia de los derechos era tangible, porque se trata de derechos de propiedad sobre un inmueble de construcción para el momento y que hoy en día ya está construido y en funcionamiento, por lo que los derechos eran exigibles, tangibles y seguros. Asevera que en el libelo de demanda la parte demandante en otro enfoque alega que el constructor no incluyó la oficina en un contrato de Fideicomiso de garantía con Seguros Ávila, pero es el caso que el contrato de garantía en nada afecta la existencia del derecho, y menos aún las obligaciones de entregar el inmueble en las condiciones pactadas, con o sin contrato de garantía, ya que la obligación del deudor persiste y esa obligación es reclamable a “INSEN Instalaciones Electromecánicas S.A” y no a su representado.
Establecido lo anterior, se observa que el demandado interpone la caducidad de la acción alegando que tal y como lo confiesa la demandante en su libelo se trata de un contrato celebrado el 20/06/1995, de lo que se desprende que han transcurrido 14 años y 9 meses, hasta la presente fecha y las obligaciones personales tienen un lapso de prescripción de 10 años, tal y como lo señala el artículo 1.977 del Código Civil, además interpone la falta de cualidad del demandado porque tal como se ha explicado en el contrato de cesión existen tres sujetos contractuales, el cedente, cesionario y el deudor, en esta controversia el cedente es su representado el señor FILIPPO RIZZO SPADARO, el cesionario es Inversiones JUL & MAR C.A y el deudor es INSEN Instalaciones Electromecánicas SA, siendo que las obligaciones que reclama la demandante son por cuenta del deudor, solo él puede resarcir los presuntos daños y solo él es el obligado moral y legalmente pues suscribió también el contrato, por lo tanto, es una demanda que debe ser dirigida al deudor y no al cedente, por lo que solicita sea declarada sin lugar por no tener el demandado cualidad para estar en este proceso judicial.
Así las cosas, quien juzga por razones de técnica procesal pasa a decidir la excepción perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada y en este orden de ideas, el Tribunal considera que es conveniente recordar los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el maestro Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este mismo sentido, el maestro Luís Loreto, en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:
“.. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.
... Omissis ...
Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
... Omissis ...
Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.
Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirme existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice el viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, observación del Tribunal) no es sino su expresión legislativa: ‘Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual’...”
Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“...Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...”.
En éste sentido, tanto el actor como el demandado reconocen en el presente caso la existencia de un contrato de cesión de derechos. Es importante al respecto realizar las siguientes consideraciones en relación a la temática que rige este tipo de contrato.
Se ha determinado que el contrato de cesión que la venta o cesión de un crédito o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio aunque no se haya hecho la tradición, la cual se realiza con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido (Artículo 1.549 del Código Civil). De la misma manera el artículo 1.550 ejusdem establece “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.
En coincidencia con los anteriores preceptos legales, en sentencia de fecha 27/07/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso Mireya Merces Peauga de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elan, CA, estableció:
“…Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación. …”
En cuanto a la oportunidad en que se debe efectuar la notificación de la cesión convenida entre el cedente y el cesionario al deudor cedido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha nueve de agosto de 1979 (09-08-1979), caso: Francisco Graterol contra Francisco Pietrantoni Carranza, estableció:
“… Por su parte, la doctrina sostiene lo siguiente:
“... La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.
2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.
...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...
3° Objeto de la transferencia.
El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...” (José Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1996, páginas 268-273.) (Destacado de la Sala). …”
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha diez de enero de 1988 (10-01-1988), con ponencia del Magistrado, Dr. Adán Febres Cordero, caso: Miguelina Muller de García contra Instituto Didáctico Educacional C.A., estableció:
“… En antiquísimo fallo de fecha 17 de abril de 1920, se sentó jurisprudencia sobre la materia de la manera siguiente:
“… aunque el cesionario no tiene derechos contra terceros sino después de notificada la cesión al deudor o de aceptada por él, respecto al especial tercero llamado cedido, tal disposición tiene por único alcance que quede válidamente libre si paga al cedente antes que por él o el cesionario se le haya notificado la cesión; que lo más comprende lo menos, y por consiguiente, la notificación del reclamo judicial del pago comprende necesariamente la de la cesión misma del crédito reclamado; por tanto, no es menester notificación previa de la cesión para proceder en justicia contra el deudor, ni deja por ello, en consecuencia, de ser persona legítima el cesionario para demandar, ni el fallo que en definitiva tal declare puede decirse mal, sino por el contrario, bien fundado. (G.F. Nº 75, 2a Etapa. Pág. 199).
La Sala, al reiterar una vez más el anterior criterio jurisprudencial, considera que la citación del demandado para el juicio en que se le reclama el pago del crédito cedido, pone al deudor en conocimiento efectivo del acto de la cesión del crédito, y con ello se cumple suficientemente el requisito de notificación al deudor aludido por el denunciado artículo 1.550 del Código Civil. Es indudable que cuando el deudor es citado para el juicio correspondiente y recibe la compulsa del libelo donde se narra la cesión del crédito, como ha ocurrido en el presente caso, según se desprende de la recurrida, el referido deudor entra en conocimiento efectivo, por efecto de la citación, del traspaso del crédito, y puede así pagar válidamente al cesionario que ha reclamado judicialmente el cumplimiento de la obligación…”
Aplicando las normas y anteriores criterios doctrinales, se observa que consta en autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 20, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría que el ciudadano FILIPPO RIZZO SPADARO cede a la empresa INVERSIONES JUL & MAR C. A, cede todos los derechos que adquirió el primero sobre un inmueble a través de documento de opción a compra celebrado con la Sociedad Mercantil “INSEN Instalaciones Electromecánicas S.A”, el cual está autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en 06 de Mayo de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 88, los cuales no fueron impugnados y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se observa que tal cesión se perfeccionó porque existe un acuerdo expresamente firmado ante un Notario Público sobre derecho cedido y el precio que fue pactado, en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo). Declara el cedente en éste acto recibirlo del cesionario el dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Que el mismo acepta la cesión del documento de opción a compra que se le hace y reconoce que tiene conocimiento del mismo, así también que celebrará el documento definitivo con la Sociedad Mercantil “INSEN Instalaciones Electromecánicas S.A”, está en el mismo documento señalado, firma y se compromete a celebrar con la Sociedad Mercantil INVERSIONES JUL & MAR C. A, el documento definitivo de venta sobre un inmueble objeto de esta operación al momento que esté concluida la obra del centro empresarial Leonardo Da Vinci. Como consecuencia de ello, a partir de ese momento surte efecto contra terceros la expresada cesión. Una vez perfeccionada la cesión se trata de determinar la existencia del derecho, siendo que el contrato de Fideicomiso suscrito con Seguros Ávila, en modo alguno afecta dicha existencia ni las obligaciones pactadas, toda vez que la promesa de venta está vigente y la oficina también existe, por lo que la misma no ha desaparecido cumpliéndose con lo establecido en el artículo 1553 del Código Civil, y así se declara.
En relación al alegato del accionante de que hasta la fecha la oficina no se ha terminado agravado con las circunstancia de que la constructora se encuentre insolvente, en éstos casos solo responde de la solvencia del deudor cuando lo ha prometido expresamente el cedente y solo hasta el momento del precio que se le haya dado por el valor del crédito cedido, y se observa que en la cesión de derecho el demandado no se comprometió a responder de la mora de la empresa “INSEN Instalaciones Electromecánicas S.A”, ni de su solvencia, así se declara.
Una vez que se perfecciona el contrato quedan transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor por lo que mal puede pretenderse demandar una resolución de contrato y la consecuencial indemnización o reintegro de un contrato de una promesa de venta en la que el cedente ya no es parte y tampoco es responsable por la terminación de la obra en el tiempo ofrecido por lo que el demandado no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, así se decide.
Dado el pronunciamiento de falta de cualidad pasiva, se hace inoficioso el análisis de pruebas y demás alegatos. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la Abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, Apoderada Judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha 25 de enero del 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE la excepción perentoria falta de cualidad interpuesta por la parte demandada e INADMISIBLE la pretensión en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por INVERSIONES JUL & MAR C.A., en contra del ciudadano RIZZO SPADARO FILIPPO.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada que declaró Sin Lugar la pretensión por haber sido declara la misma inadmisible.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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