REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KH03-X-2012-000035


Recusante: Argenis Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.006, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.908, de este domicilio.

Recusado: Abg. Oscar Eduardo Rivero López, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Motivo: Recusación.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala el abogado recusante en su escrito de fecha 23/07/2012, que recusa al abogado Oscar Eduardo Rivero López en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a fin de que se abstenga de seguir conociendo de la causa distinguida con el No. KPO2-V-2012-1994, fundamentando la recusación en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta entre dicho juez y su persona. Que tal enemistad surge y viene desde el mes de Agosto de 2011 cuando se origina en virtud de haberlo denunciado por ante la Inspectoría de Tribunales en fecha 09-08-2011 por trapisondista y chicanero en virtud de la serie de aberraciones y actitudes parcializadas en que incurrió por motivo del juicio que por derecho de servidumbre cursó en ese tribunal intentado por Ricardo Gabriel Gatty Arcay en el cual el juez recusado dictó decisiones cantinflericas que ocasionaron graves problemas al nombrado accionante, quien era asistido por el recusante, por lo que formuló la correspondiente denuncia al mismo Juez, la cual redactó èl miso y fue consignada ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 09 de Agosto de 2011 y que como prueba de ello consigna en copia en cuatro folios de la referida denuncia. Que son esos hechos los que hacen sospechable la imparcialidad de funcionario recusado, ya que entre él y su persona existe una enemistad manifiesta, derivada de la referida denuncia, aunada al los comentarios que a raíz de la misma ha hecho entre muchos abogados en el sentido de que dicho Juez interpreta la ley procesal a su manera infundada e improcedente y alejada de los mas elementales fundamentos de la hermenéutica, siendo la referida enemistad una circunstancia que lo inhabilita para conocer de la causa y de cualesquiera otras en las cuales el recusante se desempeñe como apoderado de alguna de las partes, solicitando que a la recusación se le de el curso de ley.

DEL INFORME DE RECUSACION

Al folio 1 al 3, cursa escrito de Informe de recusación de fecha 25/07/2012, presentado por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual expuso: “ quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Argenis Catalino Escalona sedicente apoderado del ciudadano Alam Rodríguez, quien a su vez es apoderado del ciudadano Jorge Rodríguez, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedió a hacerlo en los términos siguientes:
Una vez más el oficioso recusante blandiendo el comodín del que se ha hecho por efecto de una denuncia que un tercero aparentemente consignó ante la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Lara, pretende plantear una crisis subjetiva de competencia que únicamente existe en su imaginación.
Por incomprensible que resulte, el recusante haciendo valer la condición que detenta un tercero en otro proceso judicial distinto y con ocasión a decisiones allí producidas, que seguramente no acordaron los petitorios por él requeridos, arrogándose una condición que aparentemente corresponde a la parte, y no a su abogado asistente, se erige en lo que el considera “mi enemigo”, cuando en verdad no es sino un detractor más de la actividad profesional que llevó a cabo en este Juzgado.
Por medio de denuestos que revelan su atribulado espíritu, pretende que quien suscribe descienda a rebatirlos o incluso a considerarlos. Se equivoca el recusante. Los adjetivos calificativos que pretende endilgarme no hacen eco en la función que sigo ante este Despacho.
De tal manera que su aversión hacia mí, no tiene otro fundamento sino cuanto existe en sus propios dicterios, pero en modo alguno puede entenderse que exista “enemistad manifiesta”, por cuanto las expresiones de la función jurisdiccional que el recusado ha tenido ocasión de pronunciar al frente de este Despacho son, ciertamente, susceptibles de reproches o interpretaciones subjetivas por parte de sus destinatarios, pese a que cada una de aquellas haya sido dentro del más estricto cumplimiento del orden constitucional y legal.
Ahora bien, conforme debe resultarle familiar al hoy recusante, toda vez que ha propuesto varias otras recusaciones, fundamentadas en los mismos hechos y que invariablemente han fracasado, doy por reproducidos los argumentos con que he rebatido las recusaciones propuestas y en ese sentido, señalo:
“La referida “enemistad manifiesta” que aduce como despropósito en su escrito precedente, no es sino un artificio que existe en la imaginación del recusante, de cuya identidad y existencia apenas me enteré el día de la proposición de la crisis subjetiva de competencia aquí rechazada.
Nótese que la sinrazón aducida y en la que pretende basar su recusación se sustenta en que he sido denunciado “por ante la Dirección Regional Ejecutiva de la Magistratura” (sic), hecho que desconozco y que aún en el supuesto negado que tal “denuncia” hubiere sido formulada en los términos indicados por el recusante, ignoraba su existencia, pues por alguna razón que desconozco, el ente receptor de denuncias de esta entidad no acostumbra participar a los Jueces que son denunciados de la apertura de los procedimientos disciplinarios instaurados en su contra, de suerte que los adjetivos que utiliza para describir la actividad jurisdiccional que he seguido al frente de este Despacho no son sino producto de su febril imaginación.
Conforme he indicado precedentemente, conviene advertir que la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido malinterpretada por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciados” ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales desplegadas por el recusante al servicio de un interés particular, y cuyas resultas no hayan tenido el desenlace por él esperado, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes hayan adversado su proceder en ejercicio de la actividad jurisdiccional, en el marco del ordenamiento jurídico.
Planteadas así las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses”.

Dejó así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas del escrito de recusación que antecede y del presente informe, que deberán ser suministradas por la recusante. Cúmplase.
Remítase sin más dilación el presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara” . Durante la articulación probatoria la parte recusante promovió escrito de pruebas cuya admisión fue negada por este tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada promovió prueba de informe dirigida a la la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que remitiera a este Juzgado copia de la denuncia de fecha 09 de Agosto de 2011 que hizo ante ese organismo al Juez Oscar Eduardo Rivero López. Prueba esta que no fue admitida por este tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, así como tampoco consta en autos la copia simple constante de cuatro folios que dijo consignar con su escrito de recusación, por lo que no hay prueba que valorar, y así se establece.

Corresponde de ésta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

En cuanto a ésta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estár directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quizo alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Observa quien Juzga que el recusante abogado Argenis Escalona en el asunto KP02-V-2012-01994, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la causal de recusación invocada es decir la del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundada como causal de recusación, ha señalado la Sala de Casación Civil; que las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar en autos para que proceda la recusación con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de autos el recusante alega unos hechos referidos a denuncias interpuesta contra el Juez recusado según la cual fueron interpuestas por ante los respectivos organismos, la cual no probó como era su carga procesal y los cuales el Juez recusado según se desprende de las actas procesales no tiene conocimiento, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo concluye que no está probada la causal de enemistad alegada por el recusante, lo cual hace improcedente la recusación interpuesta, y así se decide.


DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el abogado Argenis Escalona en contra del Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en base a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los hechos invocados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.
El Juez Titular,

ABG. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,

ABG. Natalí Crespo Quintero

Publicada hoy veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2012, siendo las 12:06 p.m., y la misma quedo asentada en el libro diario bajo el N° 8.

La Secretaria,

ABG. Natalí Crespo Quintero