REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KH01-V-2000-000020

PARTE DEMANDANTE: CARMELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.186.960.
PARTE DEMANDADA: ANDRES AVELINO PEÑA, NELSON EDUARDO JAIMES, TEODULA CARRASCO, JUAN GUTIERREZ y PEDRO ECHEVERRIA SUAREZ, el primero en forma personal y como hijo integrante de la sucesión de la ciudadana Petra Maria Peña, el segundo, tercero, cuarto y quinto en forma personal y los ciudadanos JOSÉ, MARIA, JOSÉ CIPRIANO, HECTOR, FELICIA, REINA y TEÓFILA PEÑA, como integrantes de la sucesión de Petra Maria Peña.

MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD

Se pronuncia este Tribunal con respecto a la presente ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD intentada por la ciudadana CARMELA PEÑA, contra los ciudadanos ANDRES AVELINO PEÑA, NELSON EDUARDO JAIMES, TEODULA CARRASCO, JUAN GUTIERREZ y PEDRO ECHEVERRIA SUAREZ, JOSÉ, MARIA, JOSÉ CIPRIANO, HECTOR, FELICIA, REINA y TEÓFILA PEÑA, antes identificados.
En fecha 01-02-2001, se admitió la presente demanda y seguidamente en fecha 13-02-2001 se libraron compulsas. En fecha 27-05-2001, se acordó la citación por carteles y seguidamente se libró cartel el cual fue debidamente publicado y fijado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-07-2001, se designó defensor ad-litem, y oportunamente en fecha 17-10-2001 dio contestación en nombre y representación de sus representados y opuso cuestión previa. En fecha 23-11-2001, se difirió la sentencia y la cual fue dictada en fecha 28-11-2001 en la que se declaró con lugar la cuestión previa con fundamento en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04-12-2001, la parte actora subsanó los defectos de forma de la demanda. En fecha 25-01-2002, se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 06-03-2002. En fecha 20-01-2003, se fijó oportunidad para presentar informes. En fecha 14-05-2003, se difirió la sentencia y la última actuación de fecha 09-06-2003 la Juez para aquel momento se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que las partes intervinientes no han impulsado el proceso desde la fecha 09-06-2003, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Nueve (09) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte interesada.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en el presente juicio por ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD intentada por la ciudadana CARMELA PEÑA, contra los ciudadanos ANDRES AVELINO PEÑA, NELSON EDUARDO JAIMES, TEODULA CARRASCO, JUAN GUTIERREZ y PEDRO ECHEVERRIA SUAREZ, JOSÉ, MARIA, JOSÉ CIPRIANO, HECTOR, FELICIA, REINA y TEÓFILA PEÑA, plenamente identificados arriba.-
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
Publíquese Y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez, La Secretaria.

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EBCM/BE/Loreand