REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2004-001259

Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KP02-V-2004-001259, Demanda por Reivindicación, intentado por la Abogada BELKIS HIDALGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.139, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LAS MARGARITAS (ASOMAR), contra la ciudadana MARGGIORIS COROMOTO CASTILLO LEON, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. La señalada demanda de Reivindicación fue admitido en fecha 09 de agosto de 2004, para entonces, Juez Marina Marlene Meléndez Fontaña.
En fecha 11/08/2004, comparece la Abg. Belkis C. Hidalgo Briceño y solicita la devolución de los originales.
En fecha 24/08/2004 este Tribunal acuerda la devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas.
En fecha 17/09/2004, este Tribunal ordena librar Compulsas como se ordeno en el auto de admisión.
En fecha 20/10/2004, comparece el alguacil de este despacho y consigna compulsa sin firmar de la Ciudadana demandada.
En fecha 26/10/2004, comparece la parte actora ante la U.R.D.D, y expone: vista la imposibilidad por parte del Ciudadano alguacil para practicar la citación, solicito la Citación por Cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/11/2004, este Tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 16/11/2004, la suscrita secretaria de este despacho deja constancia que fijo el cartel de citación en laborada de la ciudadana demandada.
En fecha 17/11/2004, la parte actora ante la U.R.D.D, y expone: consigno ejemplar de diario el impulso y el informador donde se evidencia la publicación del cartel de Citación.
En fecha 26/11/2004 comparece ante la U.R.D.D, la ciudadana demandada y expone: me doy por citada en el presente juicio por Reivindicación.
En fecha 25/01/2005 comparece ante la U.R.D.D, la ciudadana demandada y da contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 02/03/2005, este Tribunal dicta auto donde expone: vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas se acuerda agregar las pruebas promovidas por la Asociación Civil Pro viviendas Las Margaritas.
En fecha 08/03/2005, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02/03/2005, comparece ante la U.R.D.D, la ciudadana demandada y promueve pruebas.
En fecha 14/03/2005 este Tribunal Repone la causa al estado de evacuación de pruebas en virtud de que en la admisión de pruebas se omitió la prueba promovida por la parte demandada, procediendo a admitir ambos escritos de prueba.
En fecha 18/03/2005, este Tribunal ordena remitir despacho con oficio a la U.R.D.D. a fin de que lo distribuya entre uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 05/04/2005, comparece la parte actora ante la U.R.D.D., y expone: solicito se fije oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 07/04/2005, este Tribunal ordena comisionar al juzgado de Municipio, y se fija el octavo día de despacho para la inspección.
En fecha 08/04/2005, comparece ante la U.R.D.D, la parte demandada y expone: consigno dos juegos fotostáticos para requerimiento del tribunal.
En fecha 13/04/2005, este Tribunal libra despacho con oficio a LA u.r.d.d.
En fecha 20/4/2005, este Tribunal expone: siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la inspección se difiere para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 25/04/2005, comparece ante este Tribunal la Abogada de la parte actora y Sustituye y/o asocia por medio de poder Apud-Acta a la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI.
En fecha 25/04/2005, este Tribunal expone Ofíciese a la Prefectura como fue ordenado en auto de fecha 07/04/2005.
En fecha 27/04/2005, este Tribunal difiere la inspección para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 04/05/2005, este Tribunal difieres la inspección para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 14/11/2005, este Tribunal agrega a los autos comisión de evacuación de Pruebas.
En fecha 17/11/2005, este Tribunal fija el vigésimo quinto día despacho siguiente para la presensación de informes.
En fecha 01/12/2005, Comparece ante la U.R.D.D, la parte actora y expone: solicito el avocamiento de la Juez y se fije oportunidad para la inspección.
En fecha 08/12/2005, Comparece ante la U.R.D.D, la parte demandada y presenta informes.
En fecha 12/12/2005, Comparece ante la U.R.D.D, la parte actora y presenta informes.
En fecha 12/12/2005, Comparece ante la U.R.D.D, la parte demandada y ratifica escrito de informes.
En fecha 21/12/2005, este Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para la inspección Judicial.
En fecha 26/01/2006, se practica Inspección Judicial, solicitada en la Pruebas Promovidas por la actora.
En fecha 29/03/2006, este Tribunal difiere la sentencia para el vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 28/07/2006, Comparece ante la U.R.D.D, la parte actora y expone: solicito pronunciamiento sobre la Sentencia.
En fecha 25/09/2007 Comparece ante la U.R.D.D, la parte actora y expone: solicito el avocamiento en la presente causa.
En fecha 04/03/2008, el Juez Harold R. Paredes Bracamonte se avoca al conocimiento de la causa.
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la última actuación celebrada en el presente juicio, concerniente al avocamiento en la presente causa del el Juez Harold R. Paredes Bracamonte; esto en fecha 04/03/2008, transcurrieron sobradamente el lapso de dos (02) años.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez, La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca M. Escalona.
EBCM/Be/vcg La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec.