REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02- V-2009-003628
PARTE ACTORA: VICENTE OMAR GUTIERREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.262.096 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILEANA PORTELES MEZA y OMAR PORTELES MENDOZA, CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN Y OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.219, 7.372, 58.510 y 1116.321 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARISOL ANDRADE DE PEREZ, JEHOVA FRANCISCO PEREZ GOMEZ, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES, OLIM ROCIO VALERA DE PUCCIO y VINCENZO PUCCIO LA FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.152.782, 6.369.573, 7.348.393, 4.734.882, 7.400.673 y 11.225.055 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL Y DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.413, 90.464 y 114.836 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por el ciudadano VICENTE OMAR GUTIERREZ PAESANO, contra los ciudadanos MARISOL ANDRADE DE PEREZ, JEHOVA FRANCISCO PEREZ GOMEZ, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES, OLIM ROCIO VALERA DE PUCCIO y VINCENZO PUCCIO LA FRANCA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por el ciudadano VICENTE OMAR GUTIERREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.262.096, asistido por la abogada ILEANA PORTELES MEZA y OMAR PORTELES MENDOZA, de Inpreabogado No. 80.219 y 7.372 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos MARISOL ANDRADE DE PEREZ, JEHOVA FRANCISCO PEREZ GOMEZ, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES, OLIM ROCIO VALERA DE PUCCIO y VINCENZO PUCCIO LA FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.152.782, 6.369.573, 7.348.393, 4.734.882, 7.400.673 y 11.225.055 respectivamente y de este domicilio. En fecha 18/09/2009 se recibió por ante la URDD la presente acción (Folios 1 al 44). En fecha 21/09/2009 el Tribunal mediante auto recibió la presente demanda (Folio 45). En fecha 16/10/2009 el Tribunal mediante auto negó la admisión de la presente causa (Folios 46 al 48). En fecha 21/10/2009 el actor mediante diligencia apelo del auto de fecha 16/10/2009 (Folios 49 y 50). En fecha 28/10/2009 el Tribunal mediante auto oyó la apelación intentada por el actor y ordeno remitirlo a la URDD (Folio 51). En fecha 11/11/2009 se recibió por ante la URDD (Folio 52). En fecha 14/12/2009 El Tribunal Superior, dictó Sentencia Interlocutoria declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ordeno revocar el auto de fecha 16/10/2009 dictado por este Tribunal (Folios 58 al 62). En fecha 27/01/2010 se recibió por ante este Tribunal el presente Expediente (Folio 66). En fecha 29/01/2010 el Tribunal admitió la presente acción (Folio 67). En fecha 24/02/2010 el actor otorgo Poder Especial a los Abogados OMAR JESUS PORTELES MENDOZA, ILENA PORTELES MEZA Y LIZET PEREZ TERAN, antes identificados (Folio 68). En fecha 24/02/2010 el actor consignó copia del libelo y emolumentos para la practicada de la citación (Folios 69 y 40). En fecha 25/02/2010 el Tribunal mediante auto ordenó la restitución inmediata del bien objeto de la querella y fijo la constitución de una garantía en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100,oo). En fecha 05/03/2010 el actor apelo del auto dictado en fecha 05/03/2010 (Folios 72 y 73). En fecha 16/03/2010 el Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por la parte actora (Folio 74). En fecha 28/06/2010 el actor consigno documentos originales (Folios 75 al 89). En fecha 09/07/2010 el Tribunal mediante auto alegó que la fianza presentada, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (Folios 90 y 91). En fecha 17/11/2010 el Tribunal mediante auto, solicito informe al querellante, sobre la fianza ofrecida como caución de la Empresa INVERSIONES GUBER, S.R.L., (Folios 96 y 97). En fecha 17/01/2011 el actor ofreció inmueble, consigno copias y solicitó se designe Experto Avaluador (Folios 98 al 106). En fecha 19/01/2011 la Juez Temporal, ISABEL VICTORIA BARRERA TORES, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 107). En fecha 25/01/2011 el Tribunal mediante auto insta a la parte interesada copia certificada del documento (Folios 108 al 121). En fecha 17/03/2011 el Tribunal mediante auto fijo el segundo día de despacho para el nombramiento de Experto (Folio 123). En fecha 17/03/2011 el Tribunal realizo el acto de nombramiento de perito Avaluador (Folio 124). En fecha 03/05/2011 el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada pro el ciudadano HECTOR ASUAJE (Folios 126 y 127). En fecha 06/05/2011 se realizó el acto de juramentación de perito Avaluador (Folio 128). En fecha 20/05/2011 el Perito Avaluador consigno Informe Técnico (Folios 129 al 141). En fecha 19/06/2011 el actor mediante diligencia solicito del Tribunal que a fin de constituirse hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado en autos (Folios 143 y 144). En fecha 01/07/2011 el Tribunal mediante auto decreto Hipoteca Judicial de Primer Grado hasta por la cantidad de de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLVARES (Bs. 755.000,oo) (Folios 143 al 146). En fecha 11/11/2011 el Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464 en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, consigno poder (Folios 147 al 150). En fecha 14/11/2011 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (Folios 151 al 159). En fecha 15/11/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación a la demanda (Folio 160). En fecha 22/11/2011 el Tribunal mediante agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 161 al 165). En fecha 25/11/2011 rindieron declaraciones los ciudadanos HECTOR JOSE DIAZ y ORNAN DAVID RIERA PEREIRA (Folios 166 al 169). En fecha 28/11/2011 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 170). En fecha 24/11/2011 el actor presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 171 al 173). En fecha 28/12/2011 se practico Inspección Judicial (Folios 174 al 176). En fecha 30/11/2011 la Abogada ILEANA PROTELES MEZA, sustituyo Poder a los Abogados CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN y OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.510 y 116.321 respectivamente y de este domicilio (Folio 177). En fecha 30/11/2011 rindieron declaraciones los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUES DE ANDRADES, GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, MANUEL JORGE VERGARA GRELLET, RAFAEL ANTONIO PALACIOS y RAFAEL EMILIO ARDILA PEDRAZA (Folios 178 al 187). En fecha 30/11/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de pruebas (Folio 188). En fecha 02/12/2011 el Tribunal mediante auto negó la reposición solicitada por la parte querellante (Folios 189 al 193). En fecha 06/11/2011 el demandado presento informes (Folios 194 al 196). En fecha 06/11/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de conclusiones (Folio 197). En fecha 06/12/2011 el actor apelo de la decisión dictada (Folio 198). En fecha 16/12/2011 el actor presento informes (Folios 199 al 202).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICTO POR DESPOJO ha sido incoada por el ciudadano VICENTE OMAR GUTIERREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.262.096, asistido por los Abogados ILEANA PORTELES MEZA y OMAR PORTELES MENDOZA, inscritos en el I.P:S.A. bajo el No. 80.219 y 7.372 respectivamente, contra los ciudadanos MARISOL ANDRADE DE PEREZ, JEHOVA FRANCISCO PEREZ GOMEZ, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES, OLIM ROCIO VALERA DE PUCCIO y VINCENZO PUCCIO LA FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.152.782, 6.369.573, 7.348.393, 4.734.882, 7.400.673 y 11.225.055 respectivamente y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que es propietario y poseedor legitimo de una casa quinta identificada “C”, y del terreno sobre el cual esta construido situada en el Conjunto Residencial La Veragacha, ubicada en la Avenida Boulevard Terepaima, Urbanización El Pedregal de esta ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo terreno le pertenece por compra que hizo y la casa por haberla construido a sus propias expensas. Igualmente el accionante alego que convive con su esposa MARIANNA VERDE DE GUTIERREZ y con sus hijos VICENTE OMAR, ANDREA CRISTINA Y ANDREA GUTIERREZ VERDE, es decir que lo posee desde el año de 1.990, una vez que terminó de construir la casa obtuvo el permiso de habitabilidad expedido por el Servicio de Control de calidad ambiental, Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental. Asimismo el actor alego que el ingreso al citado Conjunto Residencial La Veragacha lo hizo a través de una puerta común y única ubicada en la referida Avenida Boulevard Terepaima, mediante un control remoto con clave, cuyo uso es exclusivo de los habitantes de dicho Conjunto Residencial y las cinco casas que lo integran, una vez cruzada la referida puerta a través de una calle interna cuya posesión la ha venido ejerciendo desde el año 1.990 conjuntamente con los dueños de los otros inmuebles hoy propiedad de los ciudadanos ya nombrados. También el demandante señalo que se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 02 de Septiembre de 1.988, bajo el N° 9, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 14 que acompaño marcado “B”, cuya Firma INVERSIONES RADI, S.R.L., le vendió unos derechos representados por el 42.60% de la parcela Nº.8, zonificación PCV2, ubicada en la Avenida Boulevard Terepaima, Urbanización El Pedregal, Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 2.415 mts.2, cuyos linderos generales son: NORTE: Con terreno de mayor extensión que es o fue de Alonso Tamayo Avellan y José Antonio Tamayo Avellan; SUR: Con vía de acceso al Conjunto Residencial La veguita; ESTE: Con terreno del Conjunto Residencial La Veguita y OESTE: Con Avenida Boulevard Terepaima. Que en el referido documento se advirtió que sobre dicha parcela se construiría el Conjunto Residencial La Veragacha, estableciéndose que las áreas comunes tales como calles, aceras, instalaciones de aguas blancas y negras y de luz y teléfono y todas las que fueran necesarias para lograr la habitabilidad del referido Conjunto Residencial, serian construidas por la nombrada comunera INVERSIONES RADI, S.R.L., siendo esta negociación constituida en una comunidad sobre la totalidad de la indicada parcela y sobre el proyecto del Conjunto Residencial “La Veragacha“, siendo los Comuneros INVERSIONES RADI, S.R.L, y su persona. Asimismo el acto acoto que el documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el día 07 de Junio de 1.989, bajo el N° 45, Folios 1 al 3, Protocolo primero, Tomo 10, que acompañó marcado “C”, los comuneros INVERSIONES RADI, S.R.L., y su persona, alega que realizaron una partición de la parcela que estaba en comunidad, habiéndose adjudicado un terreno con una superficie de UN MIL VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.028,91 mts.2), cuyo terreno colinda por el SUR, con la via de acceso al Conjunto Residencial La Veguita (Calle Gustavo Vega) y por el Oeste, con terreno adjudicado en esta partición a INVERSIONES RADI, S.R.L., sobre su terreno construyó su casa y sobre el terreno adjudicado a la nombrada compañía se construyeron cuatro casas que hoy son propiedad de los otros comuneros, entre ellos los querellados y a la vez ratificaron el proyecto en construcción del Conjunto Residencial “La Veragacha”, el cual quedo en comunidad cuya cláusula segunda de este documento se ratificó la obligación de la comunera INVERSIONES RADI, S.R.L., de construir a sus solas expensas, todos los servicios públicos del Conjunto Residencial, tales como instalaciones de aguas blancas y negras de Luz y teléfono y además, una calle de treinta y cinco metros con nueve centímetros (35,09 metros) aproximadamente de largo, por seis metros (6 mts) de ancho, con aceras de lado y lado de Un metro con veinte centímetros (1,20 mts) de ancho. Igualmente el demandante señalo que en la cláusula Cuarta se especifico que la parte que le quedaba a INVERSIONES RADI, S.R.L., seria dividida en dos por una calle de acceso al Conjunto que “ se considerara área común entre los propietarios de la parcela “, lo cual se preciso mas en la cláusula quinta, al expresarse que la calle y aceras a construirse, al igual que todos los servicios proyectados para el Conjunto, seguirían en comunidad entre los propietarios de la parcela, es decir entre INVERSIONES RADI, S.R.L., y su persona (actualmente entre los 5 propietarios de los inmuebles). Que en virtud de ello que por documento autenticado el día 07 de Julio de 1.994, bajo el N° 33, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, se creó el Reglamento de la Comunidad del Conjunto Residencial “La Veragacha”, por los propietarios de las cinco viviendas integrantes del Conjunto y específicamente en el Capitulo V de dicho Reglamento que regulan las áreas comunes, las cuales son la vía de acceso es decir, la calle interna, las aceras, el portón de entrada de vehículos con su respectivo motor eléctrico, la puerta de entrada peatonal, la garita de vigilancia (en proyecto), siendo importante señalar que los querellados se comprometieron en los correspondiente documentos de adquisición de sus casas, a dar cumplimiento al referido Reglamento marcado “D”. También el accionante alegó que en el ejercicio de su derecho a poseer en la forma expuesta anteriormente, ha venido usando y disfrutando el portón o puerta única de acceso al conjunto y la calle interna del Conjunto Residencial “La Vergacha”, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no inequívoca y con intención y animo de dueño en comunidad con los citados ciudadanos, sin que ninguna persona me hubiese molestado en forma alguna, hasta mediados del mes de Octubre del año dos mil ocho, fecha desde la cual los ciudadanos y comuneros MARISOL ANDRADE DE PEREZ Y JEHOVA FRANCISCO PEREZ GOMEZ, CAROLIND EL VALLE ROSAS DE CASTILLO Y ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES, OLIM ROCIO VALERA DE PUCCIO Y VICENZO PUCCIO LA FRANCA, le impidieron al actor y sus familiares el ingreso al Conjunto Residencial “La Veragacha”, por su portón o puerta común y única y a través de la calle interna también común al dirigirse en forma intencional y arbitraria a la Empresa DISEÑOS SERVICIOS Y MONTAJE, DISEMON, C.A., que es la vendedora y encargada de la instalación, reparación y mantenimiento del portón y del control para activarlo, instruyendo a su representante para que no le sea suministrarle el control remoto, que activa la puerta de entrada, es decir excluyendo a su persona como autorizado para adquirir controles para el y para sus familiares y en consecuencia de ello desde la fecha del despojo, sus familiares y el demandante para entrar a su casa, nos hemos visto obligados a usar la puerta auxiliar y de servicio. Asimismo acompaño copia de la comunicación dirigida a la Empresa DISEÑOS SERVICIOS Y MONTAJE, DISEMON, C.A., suscrita por los querellados en la cual le comuniquen que solo ellos y la ciudadana PATRICIA ESCALONA, estaba autorizados para comprar los controles. Que en virtud del despojo del que fue objeto en relación con el uso y disfrute de las áreas comunes del referido Conjunto Residencial, específicamente del despojo del uso de la puerta de acceso y de la calle interna del mismo por ante de los mencionados ciudadanos, interpuso una denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2.009, habiéndose realizado acta de compromiso en fecha 15 de Abril de ese año, en la cual los nombrados ciudadanos ratificaron su negativa a que se le hiciera entrega del control remoto de entrada por la puerta del conjunto y a permitirle el transito por la calle interna del mismo, aduciendo como fundamento para tal negativa, que ellos lo que quieren es la seguridad de sus casas y de los integrantes de cada una de sus familias, fundamentándose para ello, además de que su familia, dispone de otra entrada, en una serie de falsedades que en el supuesto negado de que fuesen ciertas, nunca les concederían el derecho a privarle del uso de sus derechos como comunero. Que por las razones antes expuestas el actor acudió a interponer Querella Interdictal de Despojo contra los ciudadanos MARISOL ANDRADE DE PEREZ Y JEHOVA FRANCISCO PEREZ GOMEZ, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO Y ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES, OLIM ROCIO VALERA DE PUCCIO Y VICENZO PUCCIO LA FRANCA, antes identificados y para solicitar se sirva dictar el correspondiente decreto restitutorio, a los efectos que le permitan el uso de la puerta y acceso y de la calle interna del identificado Conjunto Residencial, lo cual tiene derecho de acuerdo con todo lo alegado en este escrito de querella, petición ésta que fundamento en los recaudos acompañados, tales como la correspondencia dirigida por los querellados a la Empresas DISEÑOS SERVICOS Y MONTAJE, DISEMON, C.A., las citadas actuaciones en la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales agregó el justificativo de testigo evacuado el día 13 de Agosto de 2.009, en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el cual acompañado marcado “G” mediante el cual con el testimonio de los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUES DE ANDRADE, GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, MANUEL JORGE VERGARA GRELLET, RAFAEL ANTONIO PALACIOS Y RAFAEL EMILIO ARDILA PEDRAZA, antes identificados quedo evidenciado que vive en el Conjunto Residencial “ La Veragacha,” que ha usado en forma pacifica, pública continua, no interrumpida, no equivoca y con anima de condueño de los mencionados bienes comunes, representados por el portón y la calle interna del nombrado conjunto Residencial desde el año 1990, fecha en la cual terminó de construir su casa. Que desde el mes de Octubre de 2.008, los querellados le impidieron el ingreso al Conjunto Residencial “La Veragacha” conformado por cinco casas, incluyendo la del actor, al ordenar a al Empresa DISEÑOS SERVICIOS Y MONTAJE, DISEMON, C.A., que no le provean el control remoto necesario para ello. Que de tales elementos probatorios se desprende la ilegal y arbitraria conducta asumida por los querellados, lo cual constituye un evidente acto de despojo por lo que acude ante este Despacho a intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil, fundamentando en dicho articulo y en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida la posesión con la mayor prontitud, ordenándosele a los querellados que cesen en las actuaciones que han causado el despojo al privársele del referido control y se permita a la nombrada Empresa que le provea del control remoto necesario par ingresar al Conjunto Residencial “ La Veragacha”. Por último el actor estimo su acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,oo) equivalente a 909,09 Unidades Tributarias.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señalo la falta de concurrencia de los elementos que configuran la procedencia de la acción interdictal en el sentido de que no fue verificado el elemento configurativo o esencial de la acción interdictal que no es mas que la ocurrencia del despojo al que aludió el solicitante, ya que no ha existido ningún acto o hecho violento que atente contra la posesión del bien a que hizo referencia, por cuanto no se trataba de un conjunto residencial conformado por cinco casas, donde una de ellas es y se mantuvo ocupada por el actor. Que el acceso al conjunto residencial esta regulado por normas internas contenida en el documento de convivencia contenido en el reglamento de la comunidad del Conjunto Residencial “La Veragacha“, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 07 de Julio del año 1.994, bajo el N° 33, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria específicamente por ante los Artículos 2, 4 y 13 contentiva en la normativa. Que el actor es parte integrante del conjunto Residencial y miembro fundador del Reglamento de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial “La Veragacha,” señalando de haber sido desalojado de un bien común cuando el mismo esta referido al uso de ese bien común como lo es el portón eléctrico, por efectos de su incumplimiento de las cargas y cuotas comunes que le corresponden en su condición de propietario del referido conjunto residencial. Igualmente el accionando negó y rechazó que haya sido despojado de un bien común, pues como consta del propio reglamento en su Articulo 12, donde señalan los bienes comunes los cuales son los siguientes: 1) La vía de acceso al conjunto. 2). Las aceras de paso peatonal que se encuentran de lado y lado de la calzada. 3) El portón de entrada de vehículos con su respectivo motor eléctrico. 4) La puerta de entrada peatonal 5). El intercomunicador y 6) La garita con sus anexos y accesorios. Que dichos bienes comunes están en estrecha vinculación con el pago de las cuotas de mantenimiento y de reparaciones, ya que existe normativa respecto al uso de los bienes comunes, donde es correlativo el pago de los bienes comunes con la posibilidad de usar los mismos. También el accionado alegó que no ha despojado de ningún bien, ya que puede entrar y salir perfectamente del conjunto residencial así como usar el bien de acceso del conjunto residencial siendo que el referido ciudadano posee un acceso distinto al acceso común, tantas veces mencionado para poder acceder al inmueble de su propiedad y ello es perfectamente demostrable en el presente proceso judicial, pues el referido ciudadano tiene acceso al inmueble de su propiedad por la calle denominada La Veguita, pero otra cosa distinta, es que tenga acceso al uso del portón de entrada del conjunto a través del control eléctrico que abre y cierra, ya que este acceso es correlativo al pago de las cargas de la comunidad de los copropietarios. Que la mencionada situación hizo sucumbir la presente acción por cuanto el cumplimiento por parte de los comuneros del conjunto residencial “La Veragacha” de la normativa que regula el acceso a los bienes y de las consecuencias por la falta de cumplimiento de sus obligaciones como condominio del conjunto. Por ultimo el demandado señalo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por cuanto no se verifico ningún hecho que implique un acto desposesión de un bien, pues el simple control de acceso a un bien propiedad de una comunidad de personas por incumplimiento de la normativa interna. También el demandado alego la existencia de una relación contractual contenida en el contrato de las normas de convivencia autenticado por cuanto las personas que conforman la condición copropietarios del Conjunto Residencial “La Veragacha”, existió un documento normativo sobre las normas de convivencia que regulan el funcionamiento de los bienes comunes que forman parte del referido conjunto, el cual es de obligatorio cumplimiento por las partes, donde se encuentra naturalmente el ciudadano VICENTE OMAR GUTIERREZ PAESANO, antes identificado situación que otorgó una condición jurídica previa entre las partes que hizo inadmisible la Acción Interdictal de despojo. Que en el Artículo 4 Ordinal G, del reglamento de la comunidad Conjunto Residencial “La Veragacha”, se indico como norma reguladora del uso y disfrute de las unidades habitacionales que en el mismo no impidió o menos cabe el derecho de los demás al uso y disfrute pacifico de sus respectivas unidades habitaciones y de los bienes comunes. Que debido a la violación del contrato normativo del uso de los bienes comunes del Conjunto Residencial “La Veragacha”, por parte del querellante, antes identificado ha dejado de cancelar las cuotas o cargas comunes que le corresponden en su condición de condominio, por cuanto implica naturalmente un menoscabo de los derechos de los demás condominios del conjunto residencial, lo que implica una infracción a un deber u obligación contractual que hizo inviable por tratarse del campo de relaciones contractuales en el ejercicio de la acción interdictal de despojo en los términos presentados y así expresamente lo solicitó en nombre de sus representados.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Original Marcado “A” oficio emanado del Concejo Autónomo del Municipio Iribarren de Barquisimeto, específicamente de la oficina de la Oficina Municipal de Control Urbanístico de fecha 14/05/1.990 (Folio 6). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la procedencia del Despojo. Así se establece.
2. Original marcado “B” del documento de venta del inmueble debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/11/1988, anotado bajo el N° 9, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 14 (Folios 7 al 9). La cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de de documento público, demostrativo de la propiedad del inmueble, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3. Original marcado “C” documento de partición amistosa en comunidad de fecha 07/06/1.989, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07/06/289, anotado bajo el N° 45, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 10. (Folios 10 al 11). Esta juzgadora la desecha por cuanto nada aporta a los autos controvertidos en el presente juicio.
4. Original marcado “D” reglamento de la comunidad del Conjunto Residencial “La Veregacha” de fecha 07/07/1994 (Folios 13 al 17). El cual se valora como instrumento fundamental contentivo de las obligaciones validamente suscritas por las partes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
5. Copia simple marcado “E” correspondencia enviada a la Empresa Puertas Automáticas DISEMONCA, de fecha 15/10/2008 (Folio 18).La cual se desecha, por cuanto va dirigido a una tercera persona, ajena a la causa. Así se establece.
6. Copias certificadas marcada “F” de actuaciones emanadas de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23/04/2009 (Folios 19 al 40). se valora como instrumento público administrativo en su contenido, en la que se demuestra el conflicto existente entre las partes querellante y querelladas, y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
7. Original de Justificativo de Testigos, emanada de la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13/08/2009 (Folios 42 al 44). Quien juzga lo valora pues el testimonio fue ratificado en juicio, en todo caso, será en la parte motiva a la presente en la cual se establecerá la trascendencia en la sentencia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito de los autos y en especial los siguientes:
1. Documento marcado “A” referido al Permiso de Habitabilidad expedido pro el Servicio de Control de Calidad Ambiental, Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental. El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidos.
2. Documento marcado “B” documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarern del Estado Lara, el día 02 de Septiembre de 1.988, bajo el N° 9, Folios 1 AL 3, Protocolo Primero, Tomo 14. (Folios 7 al 9). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidos.
3. Documento marcado “C” documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro el día 07 de Junio de 1.989, bajo el N° 45, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10 (Folios 10 al 11). ). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidos.
4. Documento marcado “D”, documento autenticado el día 07 de Julio de 1.994, bajo el N° 33, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, reglamento de la Comunidad del Conjunto Residencial “La Veragacha”. (Folios 13 al 17). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidos.
5. Documento marcado “E” referente a la comunicación dirigida a la Empresa DISEÑOS SERVIOS Y MONTAJE, DISEMON, C.A., suscrita por los querellados. El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidos.
6. Documento marcado “F” copias certificadas de las actuaciones emanados de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 19 al 40), los cuales fueron valorados en las consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
7. Promovieron los testifícales de los ciudadanos. JOSE LUIS RODRIGUES DE ANDRADE (Folios 178 y 179), en cuanto al testigo de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el mismo señala: que era socio del demandante y que se reunían en su casa cada quince días en el Conjunto Residencia Veragacha, que fue a visitarlo en el 2009 y no tuvo acceso porque el vigilante no lo dejo entrar, si no que tenia que tocar, llamarlo o pasar por la otra entrada. Testimonio que se valora en cuanto al hecho de la imposibilidad de acceder por la vía principal del Conjunto Residencial Veragacha. Así se establece. GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS (Folios 180 y 181), En cuanto al testigo el mismo señala: Que mantiene relación comercial con el accionante desde 1990, que le da mantenimiento al portón eléctrico de su casa y a otros que el administra en su empresa, que instalo el motor de su casa para los años 90, que en esa época también lo contrato para la instalación del motor, en el acceso principal del conjunto Residencial Veragacha, y que en el año 2007 y 2008 reemplazo el motor de su casa, que en el conjunto residencial hay cinco casas incluyendo la del accionante, dos casas a la izquierda, dos a la derecha y la ultima de frente del accionante,, que entre el 2008 y 2009 cuando iba o algún técnico de su compañía a la casa del señor Gutierrez, tocaban el intercomunicador de su casa que se encuentra a un lado del acceso común al Conjunto Residencial, pero últimamente al hacerlo se les niega el paso por dicho acceso, diciendo el vigilante que son ordenes estrictas y hemos tenido que hacerlo por un portón lateral individual y de servicio de la casa. Testimonial que se valora en cuanto a la posesión del inmueble y a la imposibilidad de acceder por la vía principal. Así se establece; En cuanto al testigo MANUEL JORGE VERGARA GRELLET (Folios 182 al 183), el mismo señalo: Que conoce al accionante desde el año 85, que le hace trabajos de herrería, que los trabajos fueron realizados en el Conjunto Residencial Veragacha, que hizo mantenimiento a la reja en el mes de Junio, que hace mucho tiempo entraba por el portón de paso que tiene las cuatros casas a realizar trabajos de herrería, que la señora Mariana lo contrato para hacerle mantenimiento al portón ese, por donde entraba, y en los últimos años el vigilante no me dejo pasar por ahí, y entra por un portón que esta al costado de la casa; Testifical que se valora en cuanto a la imposibilidad de acceder por el portón principal y la posesión que sobre el inmueble ejerce el accionante. Así se establece. En cuanto al Testigo RAFAEL ANTONIO PALACIOS (Folios 184 al 185), se evidencia de sus declaraciones los siguiente: Que cree que dejo de entrar el accionante por el portón común desde el 98, que el entraba por el portón, por donde esta el intercomunicador, que es pintor, que no pudo entrar más por ahí, porque no había acceso, que esta prohibido, que se lo dijo el vigilante. En cuanto a la testifical la misma se desecha por cuanto señala que cree que fue en el 98, lo que demuestra el poco conocimiento que tiene de los hechos controvertidos. Así se establece. Y el testigo RAFAEL EMILIO ARDILA PEDRAZA. (Folios 186 al 187), señala: Ratifico el contenido del documento que tuvo a la vista, manifestó tener vinculación de amistad por ser amigo de la familia del señor Vicente Gutierrez, desde el año 2004, que es compañero de estudios de su hijo, y que en sus visitas, se dio cuenta que había otra entrada, ya que no se tenía acceso por la entrada común. De la testifical es evidente la entrada de acceso, y la imposibilidad de entrar por el portón común. Así se establece. Esta Juzgadora valora las declaraciones señaladas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia se expondrá en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
1) Documento de convivencia de la comunidad del Conjunto Residencial “La Veragacha”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 07 de Julio del año de 1.994, bajo el N° 33, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (Folios 13 al 17). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
2) Promovió Inspección Judicial (Folios 174 al 176). Quien juzga le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en el presente juicio se analizará en el motiva.
3) Promovió los testimoniales de los ciudadanos: HECTOR DIAZ (Folios 166 y 167). De la revisión de la testifical observa quien juzga que el testigo señala: Que labora en el Conjunto Residencial la Veragacha, en seguridad, que tiene un año laborando, que no tiene conocimiento que el ciudadano Vicente Gutiérrez, habite en dicho conjunto, que no tiene conocimiento de las normas de convivencia internas, que existe una vía de acceso a través de un portón eléctrico, que hay otra vía para acceder a la casa quinta edificada con la letra “C”. Ahora bien del análisis respectivo se evidencia que el testigo solo tiene conocimiento de una vía para acceder a la casa “C”, no conoce al accionante quien ha demostrado que habita un inmueble en el conjunto residencial. Por lo que se desecha la testifical por cuanto no se tiene conocimiento de los hechos controvertidos. Así se establece. En cuanto al testigo ORNAN RIERA (Folios 168 y 169). De la revisión de la evacuación testifical el mismo señala: que es vigilante de la Residencia Veragacha, que en Enero cumple dos años, que el ciudadano Vicente Gutiérrez, habita en la casa “D”, que en el conjunto residencial tienen condominio, y pagos, que existe una vía de acceso a través de un portón eléctrico, que el señor Vicente Gutiérrez hizo por detrás de Veragacha, que tienen una entrada independiente. Ahora bien se observa que en el interrogatorio se señala una casa “D”, igualmente la testifical lo que aporta es una entrada independiente de una de las viviendas, que fue construida por el accionante, por lo que se evidencia la existencia de una vía de acceso diferente a la entrada común, y se valoran la testifícal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
INTERDICTO POR DESPOJO O RESTITUTORIO
Siendo entonces que la parte querellante alega el despojo y los querellados alegan que no existen la concurrencia de los elementos que configuran la procedencia de la Acción Interdictal, quien juzga en estrados considera menester analizar la normativa legal, la jurisprudencia patria y los conceptos doctrinales que rigen la materia.
El artículo 699 del Código Civil establece:
SIC: En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestar no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los Gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Sumado a esta norma se encuentra la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Dario Veleandia , juicio Colinas de Carrizal S.A. Vs. Manuel Mendible Zurita . O.P:T. 1990. N° 4, Pag. 254. 09 y ss: …
” En la etapa inicial del procedimiento de Interdicto Restitutorio contemplada en el Artículo 699 del C.P.C.,m el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente trascrita …” . Corolario de la anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento Interdictal Restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues estas deben ser resultas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el Articulo 701 del C.P.C., ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa….”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2.002, expediente número 011-1473, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se indicó entre otras cosas que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debía tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para proteger el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, estando el Estado en la obligación de evitar tal alteración a través de los órganos jurisdiccionales. Siendo ello así, es importante establecer que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante dice ejercer sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. En todo caso, el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre, por tanto los medios de prueba aportados deben ser suficientes para demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, para decretar admisibilidad, debiendo cumplir con las siguientes características:
1. Que exista una posesión, cualquiera que ella sea.
2. Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
4. Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
5. Que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario.
Así mismo debemos traer a colación los criterios doctrinales sobre la concepción del Interdicto de Restitución o Interdicto Restitutorio:
El doctrinario Angel Francisco Brice, denomina este interdicto de reivindicación posesoria, pues se pide al juez que restituya la cosa de la cual se ha sido desposeído.
Sin embargo para Borjas no se corresponde con una verdadera acción posesoria, porque antes que una garantía del poseedor es un castigo contra el autor del despojo que es un hecho ilícito por tratarse de una desposesión violenta y clandestina y, que por lo tanto, no tiene en rigor carácter posesorio, ni real, sino que tiene los caracteres de una acción personal. Sin embargo, por cuanto su objeto son cosas o bienes estas acciones participan del género de las acciones reales.
Así mismo cabe señalar que la acción interdictal restitutoria, constituye el medio procesal adecuado para obtener la recuperación de la posesión contra los actos que la despojen, que tiene como efecto o consecuencia jurídica la recuperación de un bien desposeído.
El Interdicto Restitutorio; Tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien se puede establecer que la Acción Interdictal Restitutoria es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. En consecuencia la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión.
Siguiendo la doctrina del Maestro Luis Loreto, en el terreno practico, debemos señalar, que la parte actora-querellante debe demostrar su posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conductas de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea. Es requisito sine qua non del Interdicto que el actor sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad o derecho abstractamente considerado para accionar, es la condición de “poseedor”, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, como en el caso se marras, en el que el propietario del bien inmueble es el accionante ciudadano VICENTE OMAR GUTIERREZ, y al mismo tiempo es el poseedor del mismo bien, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará qué clase de posesión es, indispensable para la acción. Conviene decir además, que es la conducta de otra persona cuando despoja en la posesión, lo que confiere la “cualidad pasiva” al despojador, y define frente a quien se puede ejercer el interdicto. Ello nos lleva a señalar como punto previo de la cualidad procesal interdictal, que es la posesión del querellante-actor el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona o personas que despojan o perturban, lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, para calificar al actor. El acto despojador, se expresa en hechos materiales y por ende tangible, lo que crea la relación de identidad lógica del querellado-demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien se concede la acción.
El también, autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, 2da. Edición, pag 348, establece:
“Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo”.
POSESION.
Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Dario Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
En la presente causa la Posesión, no es un elemento controvertido, de la revisión del escrito de contestación, cursante a los folios 151 al 159 la parte querellada, señala en el folio 153, señala que no se ha verificado el elemento figurativo del despojo “Pues no ha EXISTIDO NINGÚN ACTO O HECHO VIOLENTO QUE ATENTE CONTRA LA POSESIÓN DEL BIEN A QUE HACE REFERENCIA, pues se trata de un CONJUNTO RESIDENCIAL CONFORMADO POR CINCO(05) CASAS, donde una de ellas es y se mantiene ocupada por el actor, Ciudadano VICENTE OMAR GUTIERREZ PAESANO”. Lo que evidencia como hecho admitido la posesión del bien inmueble por el actor, verificado en el acervo probatorio, por lo que se cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal. Así se decide.
En cuanto al lapso de caducidad para intentar la acción, esta juzgadora verifica que el querellante en su escrito libelar alega, que los hechos se suscitaron ha mediados del mes de octubre del año 2008, y la acción se interpuso en fecha 18/09/2009, hecho no controvertido por la parte querellada, por lo que en consecuencia la acción se interpuso en tiempo útil. Así se establece.
DESPOJO.
Según la Enciclopedia Espasa, el despojo es el apoderamiento violento o no que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de cosa o de derecho de otra persona. A este respecto, La Casa de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 02/06/1965 señalo: “El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo”.
En este aspecto, llama poderosamente la atención de esta juzgadora la justificación que la parte querellada hace, para negar el acceso a la parte querellante por el portón de acceso principal del Conjunto Residencial Veragacha, al señalar: Que el acceso al conjunto residencial esta regulado por normas internas contenida en el documento de convivencia contenido en el reglamento de la comunidad del Conjunto Residencial “La Veragacha“, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 07 de Julio del año 1.994, bajo el N° 33, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria específicamente por ante los Artículos 2, 4 y 13 contentiva en la normativa. Que el actor es parte integrante del conjunto Residencial y miembro fundador del Reglamento de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial “La Veragacha,” señalando de haber sido desalojado de un bien común cuando el mismo esta referido al uso de ese bien común como lo es el portón eléctrico, por efectos de su incumplimiento de las cargas y cuotas comunes que le corresponden en su condición de propietario del referido conjunto residencial. Igualmente el accionando negó y rechazó que haya sido despojado de un bien común, pues como consta del propio reglamento en su Articulo 12, donde señalan los bienes comunes los cuales son los siguientes: 1) La vía de acceso al conjunto. 2). Las aceras de paso peatonal que se encuentran de lado y lado de la calzada. 3) El portón de entrada de vehículos con su respectivo motor eléctrico. 4) La puerta de entrada peatonal 5). El intercomunicador y 6) La garita con sus anexos y accesorios. Que dichos bienes comunes están en estrecha vinculación con el pago de las cuotas de mantenimiento y de reparaciones, ya que existe normativa respecto al uso de los bienes comunes, donde es correlativo el pago de los bienes comunes con la posibilidad de usar los mismos. También el accionado alegó que no ha despojado de ningún bien, ya que puede entrar y salir perfectamente del conjunto residencial así como usar el bien de acceso del conjunto residencial siendo que el referido ciudadano posee un acceso distinto al acceso común, tantas veces mencionado para poder acceder al inmueble de su propiedad y ello es perfectamente demostrable en el presente proceso judicial, pues el referido ciudadano tiene acceso al inmueble de su propiedad por la calle denominada La Veguita, pero otra cosa distinta, es que tenga acceso al uso del portón de entrada del conjunto a través del control eléctrico que abre y cierra, ya que este acceso es correlativo al pago de las cargas de la comunidad de los copropietarios. Que la mencionada situación hizo sucumbir la presente acción por cuanto el cumplimiento por parte de los comuneros del conjunto residencial “La Veragacha” de la normativa que regula el acceso a los bienes y de las consecuencias por la falta de cumplimiento de sus obligaciones como condominio del conjunto.
De la declaración supra-citada es evidente que el querellante esta haciendo justicia por si mismo, al negar el acceso al querellante por el portón principal del conjunto residencial, por la falta de pago de este según su decir, de las cargas comunes, cuando existen las acciones legales, en caso de incumplimiento de las cargas comunes. Así se establece.
Empieza este Tribunal por analizar los actos de despojo de los que fue objeto la parte querellante, encontrando que el acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/04/2009 (Folio 39), contiene la declaración de los querellados y el querellante y en tal sentido, declararon no entregar el control de acceso al portón del Conjunto Residencial “La Veragacha”. De manera pues, que esta administradora de justicia observa de las actas que se desprenden del presente expediente, el despojo del derecho, que tiene el querellante de hacer uso de los bienes comunes del Conjunto Residencia Veragacha, pues su Derecho de Posesión del inmueble conlleva el derecho de uso, goce y disfrute de todos los derechos inherentes al mismo. Así se decide
Siguiendo con el hilo argumental, en la etapa de evacuación de pruebas, en cuanto a lo señalado por las testificalas valorada ut-supra y por la Inspección Judicial evacuada en fecha 28/11/2011 (Folios 175 al 176), esta juzgadora encontró, que ciertamente existe un acceso interno del inmueble en cuestión, que da a la calle que tiene por nombre Gustavo Vega, nombrada durante el proceso La veguita, dicho acceso da directamente al área de servicio del bien inmueble objeto de posesión. Ahora bien este acceso tal como se ha señalado no es un acceso común y el querellante tiene Derecho a entrar a su casa por la vía de acceso al conjunto, tanto peatonal, como en el caso de análisis por el portón de entrada de vehículos, que tal como lo señala el reglamento en su artículo 12: Son áreas de uso común:
1) La via de acceso al conjunto. 2) Las aceras de paso peatonal que se encuentran de lado y lado de la calzada. 3) El Portón de entrada de vehículos con su respectivo motor eléctrico. 4) La Puerta de entrada peatonal. 5) El intercomunicador. 6) La garita de vigilancia con sus anexos y accesorios.
En consecuencia esta administradora de justicia, encuentra que el Despojo se materializo, cuando le fue impedido el paso por el acceso principal del Conjunto Residencial “La Veragacha”, al querellante. No puede justificarse bajo ningún parámetro que las familias del Conjunto Residencial antes mencionados y sin la mediación nieguen de una u otra forma el acceso a una entrada principal a otro miembro de su comunidad; indistintamente que sean propietarios o simples poseedores, independientemente de las razones que tengan, pues el despojo tal como lo señala la jurisprudente antes citada, siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
Por las razones expuestas, quien suscribe declara procedente el Interdicto por Despojo, confirmándose en consecuencia el objeto del querellante y se le restituye su derecho de acceso por las vías tanto de entrada peatonal, como vehicular, del Conjunto Residencial “La Veragacha “, ordenándose le sea entregado el control remoto del portón eléctrico de entrada vehicular, por parte de los querellados de ese Conjunto Residencial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la presente Acción de Interdicto de Despojo o Restitutorio, incoado por el ciudadano VICENTE OMAR GUTIERREZ PAESANO, contra los ciudadanos MARISOL ANDRADE DE PEREZ, JEHOVA FRANCISCO PEREZ GOMEZ, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES, OLIM ROCIO VALERA DE PUCCIO y VINCENZO PUCCIO LA FRANCA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.152.782, 6.369.573, 7.348.393, 4.734.882, 7.400.673 y 11.225.055, respectivamente; Segundo: Se ordena a los querellados antes identificados, que deberán dar el acceso por las vías tanto de entrada peatonal, como vehicular, del Conjunto Residencial “La Veragacha “, al querellante, por lo que le será entregado el control remoto del portón de entrada vehicular; Tercero: Una vez quede firme el presente fallo, quedara extinguida la Garantía otorgada por la parte querellante; Cuarto: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento civil. Líbrese las boletas respectivas
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Septiembre (09) del año dos mil doce (2.012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:35 pm, sent. Nº 253 y se dejó copia.
La Secretaria
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