REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2008-001030
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Desalojo interpusiera la abogada LUISANA MARIA PIMENTEL VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.593.819 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NELLY ENRIQUETA ESCALONA BRICEÑO, ADALIDA ESCALONA BRICEÑO y RAFAEL ESCALONA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.075.428, 2.030.841 y 2.152.397 respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital; contra el ciudadano JOSÉ ALCALA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.777.758 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 11-04-2008 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa el 25-04-08. En fecha 04-07-2008 diligencia el Alguacil del Tribunal manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, por lo que una vez verificadas las formalidades de la citación por carteles sin que éste compareciere a darse por citado, se le designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada Lili Rojas Rivero, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley el 15-01-2009; siendo acordada la citación personal de la defensora de oficios el 13-03-2009. En fecha 02-03-2010 el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora designada. En fecha 04-03-2010 comparece el demandado José Alcalá Lara, asistido por la abogada Lili Rojas y consigna escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes consignan escritos los cuales fueron admitidos y evacuados por el Tribunal. En fecha 24-05-2011 el Tribunal dicta auto donde suspende la causa conforme a los artículos 4 y 19 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 17-06-2011 la abogada Luisana María Pimentel Villalobos, sustituye poder en los abogados Mariana Peraza y Marcial Amaro, inscritos en el IPSA bajo el N° 119.447 y 127.485 respectivamente. En fecha 12-01-2012 el apoderado actor solicita la reanudación de la causa conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01-11-11; lo cual fue acordado el 28-02-2012. Ordenada y verificada la notificación de las partes el 19-03-2012; el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la causa en fecha 11-04-2012. Así mismo el día 21-06-2012 el Tribunal dicta auto mediante el cual se convocó a las partes a un acto conciliatorio, a cuyo efecto se ordenó la notificación de las partes. Verificada la notificación del demandado el día 23-07-2012 y llegada la oportunidad de celebrarse el acto, el Tribunal levantó acta al efecto donde dejó constancia que sólo compareció la parte actora.
Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la demandante que sus representados en fecha 01-12-2002 celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano José Alcalá Lara sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Libertador, Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 25, 4 piso, apartamento 04-02 de esta ciudad, en el que se pactó una duración de seis meses y un canon mensual de ciento sesenta mil bolívares; el cual reproduce marcado “B”. Continúa manifestando que una vez llegado el vencimiento del contrato, el arrendatario continuó ocupando el inmueble por lo que éste se convirtió a tiempo indeterminado, incrementando el canon en la suma de ciento ochenta mil bolívares mensuales. En este sentido sostiene que el arrendatario ha dejado de pagar el canon correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008; incumpliendo igualmente con la cláusula octava del contrato al dejar de pagar el condominio mensual correspondiente; razón por la cual y en base al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandarlo para que convenga o sea condenado por el Tribunal en desocupar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, al pago de los cánones insolutos como justa indemnización por daños y perjuicios, desde septiembre de 2007 a marzo de 2008 a razón de Bs. 180.000,00 más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Así mismo pide la condenatoria en costas. Por último, estima la demanda en dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.000.000,00)
En la oportunidad de la contestación, el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Niega que adeude los cánones que se le imputan como insolutos así como que adeude el pago del condominio respectivo, por lo que solicita sea desechada la demanda.
PUNTO PREVIO. Antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido en la presente causa y siendo que el objeto de la misma lo constituye un inmueble arrendado para uso residencial o habitacional, resulta necesario realizar algunas consideraciones en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011.
En tal sentido, establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” lo que significa que bajo los principios y normas del Derecho Intertemporal, la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos sobre los hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la derogada ley; lo cual tiene fundamento constitucional puesto que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando en el proceso penal la nueva ley imponga menor pena. Lo contrario, es decir, aplicar las disposiciones de una nueva ley a un proceso cuyos actos jurídicos y sus efectos se verificaron bajo una ley derogada, sería incurrir en retroactivad en contravención al dispositivo constitucional.
Como colorario de lo anterior y siendo que la presente demanda fue interpuesta cuando aún se encontraba en vigencia la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose además que se tramitó bajo las disposiciones procesales y supuestos de hecho contenidos en la referida disposición, es por lo que este Tribunal con fundamento en el precepto constitucional antes señalado y acogiendo el criterio explanado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-02-2002, procederá a dictar el presente fallo bajo los supuestos de hecho contenidos en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
Vistos los términos de la demanda y los de la contestación debe quien decide examinar en primer término, la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia de marras en virtud de que la parte demandante en su libelo refiere que tiene celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el demandado, el cual se indeterminó por haber vencido el plazo estipulado en el contrato y continuar el arrendatario ocupando el inmueble; razón por la cual demanda el desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por encontrarse insolvente en el pago de más de dos pensiones arrendaticias consecutivas.
Tal planteamiento requiere un análisis de la cláusula tercera del contrato que se acompañó al libelo, el cual corre a los folios 6 y 7 de los autos y que al no haber sido impugnado surte pleno valor probatorio en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la facultad de interpretación que otorga a los jueces el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que en la referida cláusula las partes convinieron en lo siguiente: “La duración del presente contrato es de seis (6) meses comprendidos desde el 01 de diciembre del 2.002 hasta el 01 de mayo del 2.003, prorrogables por lapsos iguales, al menos que una de las partes manifieste su voluntad por escrito con un (1) mes de antelación al vencimiento del contrato.” De acuerdo con el contenido de esta cláusula queda claro para quien aquí decide que las partes pactaron un contrato a tiempo fijo y determinado de seis meses con la posibilidad de ser prorrogable por períodos iguales, al menos que así lo notificare una de las partes a la otra por escrito con un mes de antelación al vencimiento del plazo convenido; es decir, que de no haber comunicación escrita sobre la prórroga semestral convencional, debía considerarse terminado el contrato y comenzaría entonces a correr la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde se establece, que en los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de seis meses, si la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un año o menos. Transcurrido el plazo de prórroga legal si las partes continúan la relación es decir, el arrendador consiente que el arrendatario siga ocupando el inmueble y este último permanece en él, pagando el canon de arrendamiento y cumpliendo las demás obligaciones legales a su cargo, entonces se está en presencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; por lo que de acuerdo a lo anterior y en vista de que no consta en autos que una de las partes haya notificado a la otra su intención de prorrogar el contrato, éste venció el día 03-05-2003, oportunidad en la que comenzó a correr la prórroga legal de seis meses cuyo vencimiento se verificó el día 01-11-2003; por lo que habiendo continuado el inquilino ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendador, la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo y así queda establecido.
Ahora bien, entrando a resolver el fondo de lo planteado y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido el demandado de autos por encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008 a razón de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) así como de las cuotas de condominio, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado y el resarcimiento de los daños y perjuicios. Por su parte el demandado se excepciona afirmando que se encuentra solvente en el pago de los cánones que le imputa la actora. En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por otra parte, señala el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En tal sentido y tal como se señaló antes, quedó probada la existencia de la relación contractual entre la parte actora y la parte demandada, cuya naturaleza es por tiempo indeterminado, de manera que al haber imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelado, en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1592 del Código Civil; observándose que consta al folio 57 de los autos que el demandado reprodujo en la oportunidad probatoria un depósito bancario, en el cual figura él mismo como depositante, de fecha 21-01-2008 e identificado con el N° 332330777, por un monto de Bs. 2.160,00 y correspondiente a una cuenta a nombre de la codemandante ESCALONA BRICEÑO NELLY ENRIQUETA, con el objeto de evidenciar que se encontraba solvente en el pago de 12 pensiones arrendaticias contadas desde Enero a Diciembre de 2007 a razón de Bs. 180,00 cada una. Al respecto debe señalarse que con base a los fundamentos indicados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-12-2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, los comprobantes de transferencias, depósitos bancarios y de adquisición de cheques de gerencias, si bien son emitidos por el banco, este lo hace como intermediario actuando en nombre del cliente del banco y no en nombre propio, por tanto, al constituir un documento privado y no haber sido impugnado por la parte actora, se le concede valor probatorio en el presente juicio. Ahora bien, de la verificación que efectúa la máquina troqueladora del Banco se observa que en efecto fue depositada la cantidad de Bs. 2.160,00 en una cuenta bancaria aperturada en Banesco a nombre de la codemandante Nelly Enriqueta Escalona Briceño en fecha de 21-01-2008, cuyo monto corresponde a 12 mensualidades a razón de Bs. 180,00 cada una; sin embargo dicho depósito no surte efecto liberatorio de la obligación reclamada toda vez que el propio demandado reconoce que el mismo corresponde al pago acumulado de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2007, lo que además de evidenciar su extemporaneidad no consta en autos que el acreedor se hubiese servido o dado utilidad a dicho depósito como señal de aceptación al mismo conforme al artículo 1288 del Código Civil. Por otra parte no consta que el arrendatario haya efectuado el pago de los demás meses reclamados por la parte actora correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008. En cuanto a la constancia emitida por la Administradora del Condominio del Bloque 25 de la Urbanización Sucre, cursante al folio 58, la misma debe desecharse por cuanto al ser un documento privado emanado por un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. En cuanto al recibo de Hidrolara cursante al folio 62, igualmente se desecha por cuanto el hecho que se pretende demostrar con el mismo no es un aspecto debatido en el juicio y así se establece. En cuanto a la copia simple del documento administrativo que cursa desde el folio 08 al folio 17, se desecha por cuanto en los juicios de arrendamiento la propiedad no es discutida y así queda establecido. En consecuencia de lo anterior y siendo que no quedó demostrada la solvencia del demandado, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así queda establecido.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desocupación de inmueble interpuesta por los ciudadanos NELLY ENRIQUETA ESCALONA BRICEÑO, ADALIDA ESCALONA BRICEÑO y RAFAEL ESCALONA BRICEÑO contra el ciudadano JOSÉ ALCALA LARA, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a este último a entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Libertador, Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 25, piso 4°, apartamento 04-02 de esta ciudad de Barquisimeto, totalmente libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que se le entregó. Así mismo se le condena al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, equivalentes a las mensualidades reclamadas desde septiembre de 2007 a marzo de 2008, a razón de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) cada una, más las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Por último, se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total. Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:10 a.m.
La Sec.
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