REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2010-002100
Fue interpuesta demanda por DESALOJO en fecha 20-05-2010 por la ciudadana RAMONA SIVIRA DE PIÑA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.275, asistida por el abogado en ejercicio Rodolfo E. Delfs A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.914 contra la ciudadana DULCE ZAMBRANO DE GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.491. En la demanda se indica que la ciudadana RAMONA SIVIRA DE PIÑA ya identificada, es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 7-A entre calles 1 y 2 casa Nº 10, Barrio San Francisco en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual cedió en arrendamiento a la ciudadana DULCE ZAMBRANO DE GOMEZ, identificada supra, mediante un contrato verbal, en el que acordaron un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, siendo el caso que LA ARRENDATARIA dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de manera injustificada, por lo cual LA ARRENDADORA, se dirigió ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren, en la cual suscribieron Arrendadora y Arrendataria un convenio en fecha 15-06-2009, donde se deja evidencia en la Cláusula Primera de la existencia de una deuda de la demandada, así como el compromiso de la señora Dulce Zambrano de entregar el inmueble para el día 15 de septiembre de 2009, pero ninguno de los dos compromisos fueron cumplidos. En vista del incumplimiento del acta convenio y por sus necesidades económicas, se dirigió nuevamente a la Oficina de Inquilinato en fecha 19 de octubre de 2009, para lograr a través de esa Institución Pública el pago de los cánones atrasados y la entrega de su casa, pero fue imposible llegar a un acuerdo y hasta la fecha no ha cobrado lo adeudado ni logrado la entrega del inmueble. En el título denominado CAPITULO I DE LOS HECHOS, es el caso que LA ARRENDATARIA ha incumplido con sus obligaciones de pagar los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2010, encontrándose vencidos e insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a VEINTITRES (23) meses continuos a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) por cada mes, ascendiendo a la fecha del 20-05-2010 a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00) pese a las diversas gestiones realizadas para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento no ha logrado que cumpla con su obligación. Debido a la insolvencia de LA ARRENDATARIA, LA ARRENDADORA, ha sufrido daños y perjuicios, por cuanto no ha recibido el pago correspondiente por el alquiler de dicho inmueble, lo cual implica un detrimento en su patrimonio, tal como se había convenido, tanto en el contrato verbal como en el acta convenio, que dichos cánones se cancelarían por mensualidades adelantadas, circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 ordinal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace procedente la desocupación o desalojo del inmueble arrendado, en concordancia con la cláusula tercera de la referida Acta Convenio. En el título denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, la parte actora invoca lo contenido en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1.592 del Código Civil en su ordinal 2, e igualmente se fundamenta en la Cláusula Tercera del acta convenio suscrita por las partes ante la Oficina de la Dirección de Inquilinato. En el título denominado CONCLUSIONES PETITORIO, indica la parte actora, que por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, ocurre para demandar a la ciudadana DULCE ZAMBRANO DE GOMEZ, ya identificada en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los aspectos siguientes: PRIMERO: A entregarle el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana RAMONA SIVIRA DE PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-7.330.275, en las mismas buenas condiciones en que se le entregó y totalmente solvente de los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano, sin plazo alguno, totalmente desocupados de bienes y personas. SEGUNDO: Consecuencialmente en pagar, a titulo de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) ascendiendo hasta la fecha del 20-05-2011 a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00) hasta la fecha de esta demanda, más los que siguieran venciéndose hasta la entrega total del inmueble arrendado. TERCERO: Pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. CUARTO: Reservándose el derecho de demandar, por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Igualmente solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. La parte actora estima la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
En fecha 31-06-2010, el Tribunal admite la demanda y ordena citar a la ciudadana DULCE ZAMBRANO DE GOMEZ, para que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA a dar contestación a la demanda. En fecha 08-07-2010, la ciudadana RAMONA SIVIRA PIÑA, otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio RODOLFO E. DELFS A., IVETTE C. PLATT M. Y ALEXANDER RIVAS inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.914, 48915 y 136.051, respectivamente, para que la representen en el presente juicio. En fecha 08-07-2010, el abogado de la parte actora, mediante diligencia, expone que ha cumplido con consignar tanto la compulsa de la demanda como los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 19-07-2010, el Tribunal mediante auto indica que se libró la compulsa respectiva. En fecha 06-10-2010, el Alguacil del Tribunal mediante escrito expone que consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por cuanto la ciudadana DULCE ZAMBRANO se negó a firmar. En fecha 06-10-2010, el abogado de la parte actora solicita mediante diligencia se expida cartel de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para el complemento de la citación personal. En fecha 16-11-2010, el Tribunal mediante auto ordena a la Secretaria librar la respectiva boleta de notificación en la cual comunique a la parte demandada de la declaración del Alguacil suscrita en fecha 06-10-2010. En fecha 19-11-2010, la Secretaria del Tribunal mediante escrito expone que se trasladó al Barrio San Francisco, carrera 7-A entre calles 1 y3, casa de color rosado, ubicada diagonal a la casa Nº 7-5, frente a la casa Nº 40, de esta ciudad de Barquisimeto a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación, siendo atendida por una persona que dijo ser y llamarse DULCE ZAMBRANO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.491, a quien se le hizo entrega de la misma.
En fecha 23-11-2010, se recibe escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana DULCE ZAMBRANO DE GOMEZ, asistida por el abogado RICARDO DIAZ, contestación efectuada de la siguiente manera: En el título denominado PUNTO PREVIO la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, dicho rechazo lo fundamenta en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que cuando se trate de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones y en este caso, la parte demandante alega que el contrato es a tiempo indeterminado, es por lo que según las estipulaciones descritas la cuantía de la presente demanda se sacará tomando en cuenta el canon de arrendamiento, que a decir de la parte demandante es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y con una simple y elemental operación matemática, se puede deducir que la cuantía es por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) y no la estimación dada por la parte demandante por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). En el título denominado CONTESTACION AL FONDO la parte demandada pasa a contestar el fondo de esta demanda de la manera siguiente: Conviene que es arrendataria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 7-A entre calles 1 y 2 Casa Nº 10 de esta ciudad. Es cierto que dicha relación locativa se deriva de contrato celebrado de manera verbal, estipulándose un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). No es cierto y dice que lo demostrará en la oportunidad procesal correspondiente que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. En fecha 02-12-2010, se recibe del abogado de la parte actora escrito de promoción de pruebas en el cual en el título denominado CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES, 1.- Promueve y ratifica, los siguientes documentos a.- Escrito de demanda, b.- Documento de Propiedad del inmueble que ocupa como inquilina la ciudadana DULCE ZAMBRANO DE GOMEZ, c.- acta convenio suscrita por las partes del presente juicio ante la Dirección de Inquilinato en fecha 15 de junio de 2009, d.- Notificación de la Oficina de Inquilinato, e.- Constancia de la Dirección de Inquilinato. Estas pruebas confirman lo alegado por la demandada en su escrito de contestación a convenir que es ella la inquilina que el canon es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), igualmente significar la mora y la insolvencia constante y permanente de la ciudadana DULCE ZAMBRANO, que motivan y fundamentan la presente demanda. En el título denominado DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA con base a este principio promueve y ratifica el escrito de contestación de la demandada, en el sentido que ella misma confiesa la existencia del contrato verbal de arrendamiento que la reviste de la cualidad de inquilina y la demarcación del canon de arrendamiento que es por la cantidad de de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. El objeto de esta prueba es probar la cualidad de inquilina y el canon acordado en el contrato verbal por la parte en el presente juicio. En fecha 03-12-2010, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23-05-2011 el Tribunal dicta auto en donde suspende la causa con fundamento en los artículos 4 y 19 del Decreto Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 10-05-2012 el suscrito juez se aboca al conocimiento de la causa, constando en autos la última notificación el día 20-06-2012.
PUNTO PREVIO. Concluida así la sustanciación de la presente causa y antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido en la presente causa y siendo que el objeto de la misma lo constituye un inmueble arrendado para uso residencial o habitacional, resulta necesario realizar las algunas consideraciones en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011.
En tal sentido, establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” lo que significa que bajo los principios y normas del Derecho Intertemporal, la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos sobre los hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la derogada ley; lo cual tiene fundamento constitucional puesto que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando en el proceso penal la nueva ley imponga menor pena. Lo contrario, vale decir, aplicar las disposiciones de una nueva ley a un proceso cuyos actos jurídicos y sus efectos se verificaron bajo una ley derogada, sería incurrir en retroactivad en contravención al dispositivo constitucional.
Como colorario de lo anterior y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010 cuando aún se encontraba en vigencia la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose además que se tramitó bajo las disposiciones procesales y supuestos de hecho contenidos en la referida disposición, es por lo que este Tribunal con fundamento en el precepto constitucional antes señalado y acogiendo el criterio explanado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-02-2002, procederá a dictar el presente fallo bajo los supuestos de hecho contenidos en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
Ahora bien vistos los términos de la demanda y los de la contestación, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la impugnación que hiciera el demandado de la cuantía; quien la hace bajo el argumento de que conforme a las estipulaciones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dado que el contrato que vincula a las partes es por tiempo indeterminado la cuantía debe estimarse en base al canon mensual de Bs. 300,00 por lo que aduce que con una simple operación matemática se deduce que la cuantía ha de ser de Bs. 3.600,00 y no de Bs. 10.000,00 como lo estimó la actora. Ahora bien la precitada norma expresa que en las causas de arrendamiento y si el contrato fuese por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año; en tal sentido y siendo que en efecto se constata que la parte actora sostiene que la relación que une a las partes es por tiempo indeterminado y el canon de arrendamientos se fijó en la cantidad de trescientos bolívares mensuales, el valor de la presente demanda ha de ser la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) y no la estimada por el actor y así se establece.
Entrando a resolver el fondo de lo planteado y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado pactada con la demandada quien se encuentra insolvente en el pago de veintitrés (23) cánones de arrendamiento, contados desde el mes de julio de 2008 al mes de mayo de 2009 a razón de trescientos bolívares (BS. 300,00) mensuales, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado y el resarcimiento de los daños y perjuicios. Por su parte la demandada acepta la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado así como el monto del canon mensual, pero se excepciona afirmando que se encuentra solvente en el pago de los cánones que le imputa la actora. En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por otra parte, señala el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Ahora bien, como se señaló antes, está probada la existencia de la relación contractual entre la actora y la demandada así como el monto del canon, por el efecto que produce la aceptación expresa realizada por la parte demandada, lo que se adminicula con las Actas Convenio suscritas por las partes ante la Oficina de Inquilinato cursantes a los folios 08 y 10 de los autos y que no fueron desconocidas por la demandada. Ahora bien, una de las obligaciones fundamentales del arrendatario, conforme al Artículo 1592 del Código Civil, lo es, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. De manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida, pues tenía la carga de probar esa circunstancia. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así queda establecido.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana RAMONA SIVIRA DE PIÑA contra la ciudadana DULCE ZAMBRANO DE GOMEZ, ambas identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a esta última a entregar el inmueble arrendado, constituido de una casa ubicada en la carrera 7-A entre calles 1 y 2 casa Nº 10, Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, totalmente libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que se le entregó y totalmente solvente en los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano. Así mismo se le condena al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, estimados en de la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,00) monto que equivale a los cánones de arrendamiento insolutos contados desde el mes de julio del año dos mil ocho a mayo de 2010 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, más los que se continúen venciendo hasta la total y efectiva entrega del inmueble. Por último, se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total. Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 a.m.
La Sec.
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