REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2010-002688
Fue interpuesta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 07-07-2010 por la ciudadana NEYRA MARGARITA DAVILA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.907.592, asistida por la abogada KATHERINE MERY RINCON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.629, contra la ciudadana FLOR YAMILET PETTI CASTELLANOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.304, de este mismo domicilio. La parte demandante cedió en arrendamiento a la demandada, un inmueble constituido por un Apartamento de su propiedad, ubicado en la parte sur del décimo primer piso del Edificio Metropolitan, situado en la Avenida Venezuela, Esquina calle 40, teniendo al frente también la Calle 41 entre Avenida Venezuela y Carrera 27 en la ciudad de Barquisimeto. En dicho contrato locativo, ambas partes convinieron de manera inequívoca, que la relación arrendaticia será a tiempo determinado, por un período contado a partir del quince (15) de mayo de 2009 hasta el quince (15) de agosto de 2009, no prorrogable, tal como lo expresa en su cláusula quinta del contrato en cuestión. El Canon de Arrendamiento se convino en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) que la Arrendataria se obliga a pagar puntualmente los primeros quince días de cada mes. Asimismo contempla la Cláusula Décima Primera del contrato de alquiler mencionado como causal especial de resolución por el incumplimiento de parte de la Arrendataria alguna de las cláusulas contenidas en este contrato, el mismo quedará rescindido y la Arrendadora a su juicio podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble, por el procedimiento pautado en los juicios breves o el que corresponda o por la Resolución de este contrato a elección de la Arrendadora , siendo por parte de la Arrendataria cubrir todos los gastos a que hubiere lugar, por tal motivo así como los daños y perjuicios resultantes. La parte demandante indica que la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar el canon estipulado en el contrato y actualmente adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, siendo oportuno que por solicitud de la Arrendataria de bajar el monto del canon de arrendamiento, la Arrendadora aceptó que durante los meses de Mayo, Junio, Julio hasta el mes de Agosto de 2009, el canon de arrendamiento sería de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00) mensuales. Sin embargo y aun bajo tal circunstancia la Arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento de los referidos meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, los cuales totalizan la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) mensuales. Aunado a ello, la Arrendataria pagó extemporáneamente, es decir, pasado los quince días de cada mes tal como se convino, varios de los cánones de arrendamiento durante los meses de agosto a noviembre de 2009. La parte actora señala igualmente que la Arrendataria de igual modo, no ha cancelado los pagos correspondientes a los servicios, de agua, electricidad, Condominio los cuales fueron pactados en el contrato como su obligación. Por los motivos anteriormente narrados, la Arrendadora procede a demandar a la ciudadana FLOR YAMILET PETTI CASTELLANOS, en su carácter de Arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, la Resolución del presente contrato para que entregue el mencionado inmueble en el mismo buen estado en que le fue entregado, libre de bienes y personas, mas las costas y costos del presente procedimiento. Asimismo la parte actora demanda a la Arrendataria para que convenga o en su defecto sea ordenado por el Tribunal en pagarle, por concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que a la fecha de la demanda suman la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) fundamenta estos daños y perjuicios en lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil. La parte actora fundamenta su demanda en los siguiente: 1.) En lo dispuesto en las Cláusulas Segunda, Cuarta, Décima y Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento. 2.) En lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. 3.) En lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 4.) En los artículos 599 ordinal 7º y 881 del Código de Procedimiento Civil. Se reserva el Derecho de demandar separadamente el pago de cualquier daño y perjuicio derivado o que se llegase a derivar del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide así también por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de alquiler que se sigan generando hasta la efectiva desocupación del inmueble objeto de esta demanda.
En fecha 16-09-2010 se admite la presente demanda y se ordena citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma, a dar contestación a la demanda. En fecha 23-09-2010 la abogado de la parte actora mediante diligencia solicita se libre boleta de citación a la demandada a los efectos de que esta se practique. En fecha 05-10-2010 la parte actora consigna poder Apud-Acta a la abogada KATHERINE RINCON SANDREA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.629. En fecha 08-10-2010 la abogada de la parte actora consigna copia simple del libelo y solicita se libre boleta de citación a la demandada. En fecha 04-11-2010, se libró compulsa y recibo de citación. En fecha 2-12-2010 el Alguacil del Tribunal, mediante escrito expone: Por cuanto el día 23-09-2010, le fueron consignados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, en este mismo acto consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada con fecha 26-11-2010.
En fecha 06-12-2010, la parte demandada asistida por la Abogado LISBITH MARIANYELA FLORES FONSECA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.858, comparece por ante este Tribunal para exponer: 1º En fecha 04 de junio de 2010, inició un proceso por ante este mismo Tribunal, signado con el Nº KP02-S-2010-005639. Se vió en la necesidad de iniciarlo debido a que la arrendadora “actual” del inmueble canceló la cuenta bancaria en la que regularmente y de mutuo acuerdo le depositaba. En vista de tal situación y para dar cumplimiento a su obligación como arrendataria comenzó a hacer los correspondientes pagos, lo cual prueba el hecho que se encuentra solvente en esta Relación Arrendaticia y niega la insolvencia que ella afirma en el presente asunto. 2º La parte demandada indica que es importante resaltar la situación de confusión que se desprende del monto del “Canon de Arrendamiento esto se debe a que en el contrato de arrendamiento, dicho canon sería por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales”, sin embargo ese mismo día realizaron informalmente un acuerdo por escrito, en el que convinieron las partes Arrendadora y Arrendataria que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) mensuales y, conforme a lo acordado, está cancelando mensualmente esa cantidad, por lo tanto declara que no adeuda la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) ya que como se ha explicado antes ha consignado los correspondientes cánones de arrendamiento puntualmente. En relación a los pagos de electricidad, condominio y agua, los cuales estos dos últimos mencionados se cancelan conjuntamente (condominio y agua) en lo que al igual que la energía eléctrica se encuentra totalmente solvente. Por todo lo antes explicado, la parte demandada presenta como pruebas documentales los siguientes instrumentos: 1.- Marcados con las letras “A”, “B” y “C” proceso iniciado por su persona para la debida cancelación de los cánones de arrendamiento, signados con el número de asunto KP02-S-2010-005639, en el que se encuentra totalmente solvente. 2.- Marcados con las letras “D” y “E”, recibo de depósito bancario y cheque que trate de depositar en el Banco Mercantil para la cancelación de Canon de Arrendamiento de fecha 08-04-2010 que no pudo efectuar debido a que la titular de la cuenta bancaria, la ciudadana NEYRA MARGARITA DAVILA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, había cancelado la cuenta bancaria. 3.- Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X” recibos de depósitos bancarios y recibos manuales de todas las anteriores cancelaciones de cánones de arrendamiento por las cantidades de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) correspondientes a las antiguas y actuales cancelaciones y complementos de depósitos. 4.- Marcado con la letra “Y” último recibo de cancelación ante la energía eléctrica. 5.- Marcado con la letra “Z” último recibo de condominio, donde se incluye el pago del agua. 6.- Marcados con las letras “A2”, “B2”, “C2” y “D2” primer contrato de arrendamiento con la actual propietaria del inmueble. 7.- Marcado con la letra “E2” acuerdo en que las partes establecen que aunque en el contrato (Cláusula Segunda) se establece el canon por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) lo que la arrendadora va a cancelar es la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) es importante destacar que no se evidencia en esta prueba limite de tiempo de este monto. 8.- Marcados con las letras “F2”, “G2”, “H2”, “I2”, “J2”, “K2” y “L2” prueba de consignaciones de cheques de gerencia a favor de la ciudadana NEYRA MARGARITA DAVILA RAMIREZ, por concepto de cancelaciones de cánones de arrendamiento. 9.- Marcados con las letras “M2”, “N2”, “Ñ2”, “O2”, “P2”, “Q2”, “R2” y “S2” depósitos de cánones de arrendamientos realizados a favor de la ciudadana NEYRA MARGARITA DAVILA RAMIREZ, en la cuenta bancaria Nº 0050320060334222 de la entidad bancaria Bicentenario. 10.- Marcados con las letras “T2”, “U2”, “V2”, “W2” y “X2” primer contacto de arrendamiento que se le hizo por ese inmueble en fecha 15-04-2003, entre la demandada y la inmobiliaria INVER HOUSE, C. A. 11.- Marcado con la letra “Y” carta emitida por la inmobiliaria INVER HOUSE, C. A., donde se comunica con la arrendataria que a partir de la fecha 15-04-2005, pasaría la administración por su propietaria, la ciudadana NEYRA MARGARITA DAVILA RAMIREZ. 12.- Marcado con las letras “Z2”, “A3”, “B3”, “C3”, “D3”, “E3” y “F3” segundo, tercer y cuarto contrato de arrendamiento con anterior dueña, representada por el abogado Juan Carlos Díaz. En fecha 08-12-2010, el Tribunal mediante auto expone: Por cuanto en fecha 06-12-2010 fue presentado por la ciudadana Flor Yamile Petit Castellanos, asistida por la abogada Lisbith Flores, escrito en el consignación signada con el Nº KP02-S-2010-5639, en el cual se acordó desglosarlo y agregarlo a la presente causa por pertenecer a la misma tal como se desprende de su contenido. Por todo lo expuesto, se acuerda agregar dicho escrito y tenerlo como válido.
En fecha 08-12-2010 se recibe de la Abogada Katherine Rincón diligencia dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció por medio de apoderada para realizarla, por lo que incurrió en confesión de los hechos. En fecha 21-12-2010 la parte demandada confiere poder Apud-Acta a la abogada Lisbith Marianyela Flores Fonseca. En fecha 23-12-2010 se recibe escrito presentado por la ciudadana NEYRA MARGARITA DAVILA RAMIREZ, asistida por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI mediante el cual expone que estando en la oportunidad procesal, presenta el siguiente escrito de promoción de pruebas, en el título denominado I reproduce el mérito favorable y probatorio que se desprende de autos, en todo a lo que favorezca a su poderdante, especialmente: 1) El Libelo de la Demanda en todo su contenido. 2) El Contrato de Arrendamiento Autenticado, el cual se anexó marcado con la letra “A” conjuntamente con el Libelo de demanda, haciendo especial énfasis en sus Cláusulas SEGUNDA, de donde se desprende claramente la obligación de la Arrendataria de pagar puntualmente los primeros quince días de cada mes, el canon de Arrendamiento establecido en dicha cláusula por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, rebajados posteriormente por mutuo convenio expreso entre las partes para los períodos ente Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, o sea el término de duración inicial únicamente en el contrato en cuestión, a la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) mensuales, asimismo la mencionada cláusula establece que el incumplimiento de la Arrendataria, en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento, facultará a la Arrendadora a exigir la entrega del inmueble entre otras cosas, como efectivamente lo hace en el presente juicio, ya que la Arrendataria así como se alegó en el Libelo de la Demanda dejó de pagar los cánones correspondientes a las mensualidades de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010 y QUINTA, de la cual se desprende por ser el último de los Contratos de Arrendamiento suscrito entre su Poderdante y la Arrendataria, ya que como lo establece la Parte Demandada en su escrito de Contestación, la relación Arrendaticia se remonta a partir del primero de los contratos de Arrendamiento suscrito a partir del primero de abril del año 2003, suscribiéndose posteriormente una serie de Contratos de Arrendamiento, hasta llegar al último que es con el cual se fundamenta la presente demanda, desprendiéndose este hecho de todos los Contratos de Arrendamiento que consigna la misma conjuntamente con dicho escrito, los cuales de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba reproduce y ratifica todo el valor probatorio que le favorezca, que a partir del vencimiento de su término inicial (el último Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes que se anexó conjuntamente con el libelo de la Demanda marcado con la letra “A”, es decir, el 15 de agosto de 2009 y por tener dicha relación Arrendaticia a pesar de comenzar con otra Arrendadora, mas de cinco (5) años y menos de diez (10) años, con fundamento al artículo 38 literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal de dos (2) años, la cual efectivamente vencería de estar la arrendataria solvente en el canon de arrendamiento, en fecha 15 de Agosto del año 2011, por lo cual para el momento de la interposición de la presente demanda e incluso para la presente fecha se encuentra en plena vigencia la prórroga legal arrendaticia, o lo que sería lo mismo con un contrato de arrendamiento vigente para la fecha, por lo cual de conformidad al artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el fundamento de la presente demanda está ajustado a derecho. En el título denominado II la parte actora, señala que en base al principio de la comunidad de la prueba, reproduce el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda y los anexos consignados de la parte demandada, en donde alega ser arrendataria por más de siete (7) años y reconoce estar insolvente en los cánones de arrendamiento que se le demandan como insolutos, es decir, los correspondientes a los periodos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, cuando alega que en fecha 4 de junio del año 2010, inició un proceso de consignación de alquileres, signado con el Nº KP02-S-2010-5639, el cual corre por ante este mismo Tribunal, que anexó en copia simple conjuntamente a su escrito de Contestación a la demanda marcados con las letras “A”, “B”, y “C” y del cual se desprende fehacientemente que efectivamente en la fecha alegada por ella, es decir, el cuatro (4) de junio del año 2010 consignó conjuntamente los cánones de Arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2010 y en fecha posterior a través de otro escrito el mes de Junio del mismo año y siendo el hecho así como lo puede verificar el Tribunal del Propio expediente de consignación referido, que corre por ante este mismo Juzgado, que no ha retirado ninguna de las consignaciones arrendaticias, que de conformidad al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dichas consignaciones son extemporáneas por lo cual no son legítimas y por lo tanto no solventan de ninguna manera al arrendatario de los cánones de Arrendamientos demandados como insolutos y morosos, reconociendo de esta manera su morosidad por lo cual la confesión de parte relevo de pruebas. En el título denominado III PRUEBA DE INFORMES la parte actora señala que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este mismo Tribunal la siguiente información: E) Si en dicho Tribunal corre el expediente de Consignación Arrendaticia signado con el asunto Nº KP02-S-2010-5639. F) Cuál es la identificación 1) de la Arrendataria o parte Consignante; 2) De la Arrendadora o parte a favor de quien se consigna y 3) La del Inmueble objeto de la relación arrendaticia. G) En qué fecha se realizó la primera consignación y a qué mensualidades se correspondían los cánones de arrendamientos consignados en esa oportunidad. H) Establezca e informe si la parte actora, ciudadana NEYRA MARGARITA DAVILA RAMIREZ, ya identificada, en su carácter de Arrendadora y beneficiaria de las consignaciones hasta la fecha de hoy ha retirado alguna de las consignaciones realizadas por la arrendataria. En el punto denominado IV la parte actora, indica que por tratarse la presente acción de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentada entre otros artículos 1.167 del Código Civil, por encontrarse al frente de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y que está en plena vigencia de su prórroga legal arrendaticia, hace valer el hecho que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil la carga de la prueba la tiene en este caso la Arrendataria, en demostrar el hecho extintivo de la obligación como es el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. En fecha 10-01-2011, el Tribunal mediante auto señala que vistas las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes promovida de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena a la Secretaria realizar constancia donde informe sobre los particulares solicitados y ordena librar constancia. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal mediante escrito hace constar 1) Que la solicitud de consignación arrendaticia signada con el Nº KP02-S-2010-5639, corre por ante este Tribunal. 2) Que la identificación de la parte consignante es FLOR Y. PETIT, C. I. V-9.762.304 y la identificación de la parte beneficiaria es NEYRA MARGARITA DAVILA RAMIREZ. 3) Que la identificación del inmueble objeto de la consignación mediante diligencia de fecha 11-06-2010 de la siguiente manera: Avenida Venezuela con calle 41. Edif. Metropolitan Torre A. piso 11, apto 110. 4) Que la primera consignación se efectuó en fecha 07-06-2010 correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo. 5) Que revisadas todas las actas procesales que cursan en dicha solicitud, siendo la última en fecha 20-12-2010, la parte beneficiaria no ha retirado cantidad alguna de dinero.
En fecha 23-05-2011 el Tribunal dicta auto donde suspende la causa conforme a los artículos 4 y 19 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 09-12-2012 la parte actora solicita la reanudación de la causa conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01-11-11; lo cual fue acordado el 22-03-2012, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 30-05-2012 la parte actora solicita el abocamiento del suscrito Juez. En fecha 26-06-2012 diligencia el Alguacil y deja constancia de haber notificado a las partes del auto que ordenó reanudar la causa; por lo que el Tribunal dicta auto de abocamiento en fecha 20-07-2012 conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en fecha 18-09-2012 ordena efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde 02-12-2010 al 10-01-2011 la primera exclusive y la segunda inclusive.
Concluida así la sustanciación del expediente y estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO. Antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido en la presente causa y siendo que el objeto de la misma lo constituye un inmueble arrendado para uso residencial o habitacional, resulta necesario realizar algunas consideraciones en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011.
En tal sentido, establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” lo que significa que bajo los principios y normas del Derecho Intertemporal, la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos sobre los hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la derogada ley; lo cual tiene fundamento constitucional puesto que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando en el proceso penal la nueva ley imponga menor pena. Lo contrario, es decir, aplicar las disposiciones de una nueva ley a un proceso cuyos actos jurídicos y sus efectos se verificaron bajo una ley derogada, sería incurrir en retroactivad en contravención al dispositivo constitucional.
Como colorario de lo anterior y siendo que la presente demanda fue interpuesta cuando aún se encontraba en vigencia la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose además que se tramitó bajo las disposiciones procesales y supuestos de hecho contenidos en la referida disposición, es por lo que este Tribunal con fundamento en el precepto constitucional antes señalado y acogiendo el criterio explanado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-02-2002, procederá a dictar el presente fallo bajo los supuestos de hecho contenidos en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
Por otra parte y conforme al cómputo de los días de despacho efectuado en el día de hoy por la Secretaria del Tribunal, observa quien aquí decide que el día 06-12-2010 siendo la oportunidad legal de la contestación, la parte demandada compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD NO PENAL) a fin de consignar un escrito en un folio con 46 recaudos anexos, el cual fue registrado informáticamente como un escrito de pruebas en el asunto de consignaciones arrendaticias llevado también por este Tribunal e identificado con el N° KP02-S-2010-5639 donde igualmente intervienen las mismas partes de la presente causa; en tal sentido, la parte actora afirma que la demandada incurrió en confesión de los hechos, amén de que este Tribunal ordenara en fecha 08-12-2010 desglosar el señalado escrito del expediente consignatorio y agregarlo al presente.
De lo anterior resulta necesario señalar aquí, que el hecho de que el referido escrito haya sido registrado informáticamente en el expediente consignatorio, obedece a un error técnico e involuntario del operador del sistema y para nada representa o conlleva a la confesión ficta de la parte demandada, quien actuó de forma diligente al comparecer el día que legalmente correspondía a contestar la demanda, como en efecto lo hizo, lo que se evidencia con tan solo efectuar una lectura del referido escrito en el cual niega los hechos señalados “en el presente asunto KP02-V-2010-002688” (cita textual) y menciona al expediente consignario N° KP02-S-2010-005639 como medio de prueba a su excepción. Por lo tanto, declarar la confesión de la parte demandada como lo pretende la actora, equivaldría a sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales además de incurrir en la violación del derecho a la defensa de la demandada, principios éstos consagrados en los artículos 49 y 257 de Nuestra Carta Magna. En consecuencia, se tiene como válidamente contestada la demanda en la presente causa y así si queda establecido.
Entrando al fondo de lo planteado, se observa que la parte actora fundamenta su demanda en el hecho de que la inquilina demandada ha dejado de pagar el canon mensual así como los servicios de agua, electricidad y condominio convenidos mediante la suscripción de un contrato auténtico, teniendo hasta la interposición de la demanda seis (06) mensualidades insolutas por lo que demanda la Resolución del Contrato, la subsiguiente entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios calculados en NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) equivalentes a los meses insolutos a razón de Bs. 1.500,00 cada uno. Por su parte la demandada en su contestación, niega la insolvencia alegada por la actora así como el monto del canon mensual, afirmando que el mismo se pactó en la cantidad de Bs. 1.100,00. Siendo ello así, debe este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso en armonía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se hace necesario indicar aquí que la parte demandada hizo valer pruebas documentales las cuales reprodujo conjuntamente con su escrito de contestación, por lo que las mismas son objeto de valoración bajo el principio de la comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 ibídem y así se establece.
Como colorario de lo anterior, el primer aspecto que debe entrar a analizar este juzgado es el relativo a la naturaleza jurídica del contrato celebrado, que como se indicó anteriormente, fue acompañado por la actora con su demanda y surte pleno valor probatorio en este juicio al no ser desconocido por la parte demandada conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicho contrato se constata que el mismo fue suscrito en fecha 15-05-2009 y su duración se estipuló en la cláusula quinta por un lapso fijo de tres meses que vencería el 15-08-2009. Por su parte la demandada reproduce cuatro (4) contratos de arrendamientos privados cursantes desde el folio 54 al folio 66, los cuales producen plena prueba al ser expresamente reconocidos por la parte actora quien además admitió que la relación arrendaticia de marras inició en abril del año 2003, admitiendo que se suscribieron una serie de contratos con la arrendataria demandada hasta el último, con el cual se acompaña la demanda. Analizadas dichas documentales, se desprende que con el primer contrato suscrito se inicia la relación arrendaticia el 15 de abril de 2003 por lo que llegado el vencimiento del lapso establecido en el último contrato el 15-08-2009, la relación arrendaticia se había mantenido por espacio de 6 años y 4 meses, por lo que al no ser renovado el contrato comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal correspondiente de dos años, según lo contempla el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo vencimiento se verificaría el 15-08-11. De manera que al momento de interponer la presente demanda el día 08-07-10, se encontraba vigente el lapso de prórroga legal manteniéndose en consecuencia a relación por tiempo determinado, siendo ésta su naturaleza jurídica y así queda establecido.
En lo que respecta a la causa que motiva esta demanda, se observa que la demandante imputa a la arrendataria el incumplimiento del pago de seis cánones de arrendamiento así como el de los servicios públicos de energía eléctrica, agua y condominio; incumplimiento negado por la demandada por lo que de seguidas se procede a analizar el resto de las pruebas aportadas en juicio. En primer lugar observa quien aquí decide que la demandada reprodujo desde el folio 24 al folio 31 una serie de depósitos bancarios efectuados en una cuenta aperturada a nombre de la demandante en el Banco Mercantil por distintos montos, cuyas fechas oscilan entre el mes de mayo de 2008 a enero de 2010; dichas documentales son valoradas por este Tribunal al no haber sido impugnadas por la parte contraria. Al respecto observa quien aquí decide que consta al folio 24 copia al carbón una planilla de depósito del Banco Mercantil identificada con el N° 459763716, constatándose de la misma así como de los registros o troquelado efectuados por la máquina validadora del Banco, que el mismo es realizado en fecha 20-01-10 por la demandada Flor Petit a favor de la demandante Dávila Ramírez Neyra Margarita en la cuenta 01050107570107294214 por un monto de Bs. 1.100,00 realizado en efectivo. Por otra parte reprodujo la demandada copia simple del escrito mediante el cual inicia el procedimiento consignatorio KP02-S-2010-5639, (folios 20, 21,22) así como el acuse de recibo emitido por la URDD NO PENAL con anexo tres comprobantes de cheques de gerencia y copias fotostáticas de depósitos bancarios (folios 39 al 53). En este mismo sentido, la parte actora solicita la prueba de informes a este Tribunal sobre el mencionado expediente de consignación. Al respecto se hace necesario señalar aquí que por cuanto la consignación se encuentra en este Despacho y conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la existencia o no de los expedientes que cursan en un mismo Tribunal no requiere ser demostrado al Juez mediante la consignación de los recaudos u otros medios probatorios puesto que ellos reposan en el Tribunal y solo bastará para que el juez los examine que la parte lo señale en su escrito al Tribunal. En el presente caso en efecto existe la consignación a la que se hacen referencia las partes; constatándose de la misma que los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010 fueron consignados el día 04-06-2010 mediante la consignación de un cheque de gerencia por un monto de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00) y el mes de junio de 2010 fue consignado el día 11-06-2010 por un monto de Bs. 1.100,00.
Ahora bien corresponde constatar si dichos depósitos desvirtúan el incumplimiento que le imputa la actora tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil; observándose del último contrato suscrito que las partes fijaron en la cláusula segunda el monto del canon mensual en la cantidad de un mil quinientos bolívares Bs. 1.500,00) pagaderos puntualmente los primeros quince días de cada mes. Con respecto a dicha cláusula en necesario realizar las siguientes consideraciones: la primera se refiere al monto del canon mensual el cual se estipuló contractualmente en la cantidad de Bs. 1.500,00, sin embargo la actora admite en su libelo que convino en que la demandada efectuase el pago correspondiente a los meses que van desde mayo a agosto de 2009 por la suma de Bs. 1.100,00. Por su parte la demandada sostiene que dicho acuerdo no tuvo límites en el tiempo puesto que afirma que representó la modificación en el monto del canon y a cuyo efecto reprodujo la documental que cursa al folio 38 del expediente, la cual surte pleno valor probatorio en la presente causa al no haber sido desconocida por la parte actora; de suerte que, en efecto se observa que las partes acordaron que el canon de arrendamiento para el último contrato sería por Bs. 1.100,00b siendo éste el monto que pagaba la arrendataria, lo que se corrobora al observar los demás depósitos bancarios traídos por la demandada; por lo que este es el monto del canon fijado y así se establece.
la demandada sostiene que dicho acuerdo no tuvo límites en el tiempo puesto que representó la modificación en el monto del canon y reprodujo la documental que cursa al folio 38 del expediente, la cual surte pleno valor probatorio por haber sido expresamente reconocida por la actora, quien admite que el monto del canon se estipuló en la cantidad de Bs. 1.100,00 siendo este el monto del canon fijado y así se establece.
El otro aspecto a resolver es el relativo a la oportunidad de pago, la cual no está suficientemente determinada en el contrato toda vez que se aprecia que la arrendataria disponía de los primeros quince días de cada mes calendario para ello sin indicar si éste debía efectuarse por mensualidad anticipada o vencida; tomando en cuenta que la mensualidad en el presente caso no se rige por mes calendario corriente sino que las partes convinieron en que ésta se iniciaría y concluiría los días 15 de cada mes; por lo que haciendo uso de las facultades otorgadas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta quien aquí decide que la arrendataria debía efectuar el pago por mensualidad vencida a más tardar el día 15 de la segunda quincena en la que vence la mensualidad, la cual obviamente transcurriría durante los primeros quince días calendarios del mes inmediatamente siguiente, lo que efectivamente se corrobora con los depósitos bancarios que cursan a los folios 24, 25 y 26 de los autos y más específicamente en el recibo de pago emitido por la demandante marcado “M” cursante al folio 26, de cuyo contenido se constata que la arrendataria paga el 15-05-2009 el canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad que va desde el 15-04-09 al 15-05-09. Por lo tanto la arrendataria debía efectuar el pago del canon a más tardar el día 15 por mensualidad vencida y así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que tanto el depósito N° 459763716 de fecha 20-01-10 así como las consignaciones efectuadas por la demandada por ante este Tribunal en el asunto KP02-S-2010-5639 en fecha 04-06-2010, no conducen a demostrar la solvencia de los meses reclamados en el libelo de demanda toda vez que fueron realizadas extemporáneamente, por cuanto, para que las consignaciones arrendaticias puedan reputarse como legítimas y surtan el efecto de liberatorio de la obligación, deben cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, entre otras cosas estipula, que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago, el arrendatario puede efectuar la consignación por ante el Juzgado de Municipio dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; se suerte que, en el presente caso, si la mensualidad vence el día 15 de cada mes y el pago se debía realizar por mensualidad vencida, la arrendataria debía consignar el pago de los meses que se reclaman de la siguiente manera: la mensualidad que va desde el 15-01-10 al 15-02-10 hasta el día 02-03-2010; la mensualidad que va desde el 15-02-10 al 15-03-10 hasta el día 30-03-2010; la mensualidad que va desde el 15-03-10 al 15-04-10 hasta el día 30-04-2010; la mensualidad que va desde el 15-04-10 al 15-05-10 hasta el día 30-05-2010; la mensualidad que va desde el 15-05-10 al 15-06-10 hasta el día 30-06-2010. En consecuencia y siendo que la demandada efectuó la consignación de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo el día 04-06-10, es forzoso declarar a la demandada insolvente en el pago tres mensualidades consecutivas con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil en donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo Código en donde se estipula, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.
En cuanto a las demás pruebas incorporadas al proceso, se desechas la planilla de depósito y el cheque girado de la cuenta personal de la demandada cursantes al folio 23 de los autos, por cuanto los mismos no conducen a demostrar que la arrendadora había cancelado la cuenta bancaria a través de la cual venía efectuando los pagos, así mismo y en relación a los demás depósitos bancarios y recibos de pago cursantes desde el folio 27 al 31, se desechan los mismos por cuanto no guardan relación con los meses reclamados en el libelo de demanda y así se establece. En cuanto a la factura emitida por Enelbar así como el recibo de pago reproducidos al folio 32 a los fines de evidenciar la solvencia del servicio de energía eléctrica, el mismo se valora con fundamento en las mismas reglas de valoración aplicadas a los depósitos bancarios, por lo que se tiene que efectivamente pagado el consumo allí reflejado y así establece. En cuanto al recibo de pago inserto al folio 33 de los autos, emitido por la Junta de Condominio del Edificio Metropolitan, se desecha el mismo por cuanto debía ser ratificado mediante al prueba testimonial a luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana NEYRA MARGARITA DAVILA RAMIREZ contra la ciudadana FLOR YAMILET PETTI CASTELLANOS, ambas identificadas en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena a la demandada de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por un Apartamento de su propiedad, ubicado en la parte sur del décimo primer piso del Edificio Metropolitan, situado en la Avenida Venezuela, Esquina calle 40, teniendo al frente también la Calle 41 entre Avenida Venezuela y Carrera 27 de esta ciudad, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Así mismo se le condena al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, equivalentes a las mensualidades reclamadas desde Enero a Junio de 2010, a razón de mil cien Bolívares (Bs. 1.100,00) cada una. Por último, se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total. Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:10 p.m.
La Sec.
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