REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002674

Vista la anterior ACCION REIVINDICATORIA instaurada por el ciudadano JUVER ARNOL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.878, soltero, comerciante, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, asistido por la abogada JENNIFER ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.002 y de este domicilio, contra Los ciudadanos YANETH COROMOTO GARCIA, HEBERT JONHNY VILLAMIZAR DUQUE, IRISBETH DEL VALLE MUÑOZ GUERRA, YESICA LISETH TORREZ PÉREZ, E IYAIRA DEL VALLE VILLEGAS D SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.356.334, V-13.543.776, V-17.821.476, V-18.862.469 Y V-13.889.433, respectivamente en su orden y de este domicilio; y revisada como ha sido la misma se observa que la parte actora estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) equivalentes a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U. T.).
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del asunto. En este sentido, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar la causa, si dependen del mismo título.”

Ahora bien y de acuerdo a la norma adjetiva transcrita, el valor atribuido por el actor en el documento que acompaña al libelo denominado Título Supletorio, el cual fue otorgado en fecha 20 de julio de 2012, el mismo fue estimado en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 22.656.524,40), por concepto de bienhechurías, situación esta en la cual se evidencia una amplia diferencia entre el monto atribuido al título supletorio y el monto por el cual se estimó la presente demanda. Ahora bien, siendo el Juez el Director del proceso y verificando los extremos de ley para determinar su competencia en razón de la cuantía, aprecia quien aquí decide, que no fue tomado en cuenta para la estimación de la demanda el valor del título supletorio que presenta el actor, monto éste que escapa del límite de la competencia conferida a este Tribunal en razón de la cuantía conforme lo dispone el artículo 1° de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello y con base a los razonamientos expuestos, que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE en virtud de la cuantía para conocer la presente demanda y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a los fines que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:24 a. m.
La Secretaria