INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda y anexos presentados en copias fotostáticas simples, en fecha 18-04-2008, por la ciudadana HENRIETTA K. RITTER DE KLAEGER, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-796.176, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CHRISTIAN KLAGER, C.A., debidamente asistida por el abogado OMAR ALBERTO JUÁREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.496, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°. 49.488, en contra de la Firma Mercantil SELLO AMARILLO, C.A., representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ AGRAEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.75, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo recibido en este juzgado previa distribución del mismo el 21-04-2008.
RESEÑA DE AUTOS
En fecha 23-04-2008 por auto del Tribunal se admite la demanda, se libró boleta de citación y compulsa.
Al folio 4 consta poder apud acta otorgado por la parte actora, al abogado OMAR JUAREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.488.
En fecha 24-04-2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación y compulsa de la parte demandada, por cuanto se trasladó los días 21, 22, y 23 de los corrientes y dicho ciudadano no se encontraba.
En fecha 29-04-2009, el apoderado actor, solicitó la citación por cartel, siendo acordada por auto de fecha 05-05-2009.
En fecha 01-06-2009 el apoderado actor consignó los ejemplares del cartel debidamente publicados en la prensa y al folio 34 la Secretaria dejó constancia que fijó copia del cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 28-10-2009 el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad litem, siendo designada por auto de fecha 10-11-2009, a la abogada FABIOLA TAPIA, quien fue notificada por el alguacil del Tribunal en fecha 12-11-2009.
En fecha 27-11-2009, compareció la defensora ad-litem designada abogada FABIOLA TAPIA, acepto el cargo y juró cumplir con el mismo.
En fecha 27-11-2009 compareció el abogado RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 801, y consignó poder conferido por la parte demandada y que le acredita como apoderado de dicha empresa y solicitó se le tenga como parte del proceso, y se deje sin efecto el nombramiento de la Defensora Ad-litem.
En fecha 01-12-2009 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde opuso cuestiones previas.
En fecha 14-12-2009 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 15-12-2009.
En fecha 19-01-2010 se estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-02-2011 el Tribunal dicto sentencia en la cual declaró la Perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 267, Numeral 1° en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-02-2001 compareció la parte actora asistida de abogado y Apeló de la Perención de la Instancia.
En fecha 10-02-2011 la porte actora confirió poder apud-acta a los abogados: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUNCHS, KAREN LORENA GARCIA TORRES e ISAEL FABIAN GARCIA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 92.172, 17.766, 131.335 Y 102.090, respectivamente.
En fecha 10-02-2011 se oye la Apelación de la parte actora en ambos efectos, y se remitió la causa al Tribunal de alzada.
En fecha 03-03-2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia en la cual declaró CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de Perención de la Instancia de fecha 01-02-2011, y declaró que el Tribunal Ad-quo deberá pronunciarse nuevamente conociendo al fondo de la pretensión de resolución de contrato.
Al folio 78, consta diligencia presentada por la co apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 19-07-2011, la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes.
Al folio 80, consta diligencia presentada por la co apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20-09-2011 el Tribunal estampó auto donde fijó la oportunidad para sentenciar una vez conste en autos la notificación de cada una de las partes.
En fecha 17-11-2011 la abogada KAREN GARCIA TORRES se dio por notificada del abocamiento, y solicitó se notifique a la parte demandada, siendo acordado los pedimentos de la diligenciante por auto de fecha 08-11-2011, en la cual se da por notificada la misma, y se insta al alguacil a realizar las diligencias necesarias para la debida notificación de la parte demandada.
En fecha 19-01-2012 el alguacil del Tribunal estampo diligencia en la cual expuso que dejó la boleta de notificación de la parte demandada en la dirección indicada en dicha diligencia.
Riela a los folios 85, 86 y 87 diligencias estampadas por la apoderada actora, abogada KAREN GARCIA TORRES.
SINTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA
Arguyó la parte actora en su escrito libelar, que su representada INVERSIONES CHRISTIAN KLAGER, C,A, celebró contrato de arrendamiento en fecha 15 de Mayo de 2006, con la Firma Mercantil SELLO AMARILLO, C.A., representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ AGRAEZ DÁVILA, sobre un local comercial de 87.43 Mts2, aproximadamente y mezzanina de 42,63 Mts2, sus dependencias sanitarias, demás bienhechurías y anexidades distinguido como local 003, ubicado en la avenida 20 entre calles 14 y 15, Edificio Manaure, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara; en el mismo, se convino que EL ARRENDATARIO se obligó a pagar por mensualidades adelantadas, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.460.000,oo) mensuales, así como también el pago de titulo de indemnización por incumplimiento, una cantidad equivalente a dos (02) Unidades Tributarias, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados e indemnizaciones de cualesquiera otros daños y perjuicios a que hubiere lugar, que igualmente se estableció en la cláusula DÉCIMA TERCERA: “ que será una causa de resolución del presente contrato y por tanto la inmediata terminación, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon arrendaticio mensual convenido”. Alegó que por cuanto el mencionado deudor, no ha dado cumplimiento a la obligación contraída con su representada de pagar la cantidad de dinero adeudada mas lo estipulado como cuota por la mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de allí derivadas; y que además el arrendatario adeuda a su representada las cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2007 hasta abril de 2008, ambos inclusive; y que ascienden a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,oo), y cubierta como ha sido la vía conciliatoria con las gestiones amistosas; y con fundamento en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, que por lo que demandó a la Sociedad de Comercio SELLO AMARILLO, C.A., representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ AGRAEZ DÁVILA, a los fines de que convenga o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad de Comercio SELLO AMARILLO, C.A., ya identificada. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Bolívares DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs. 2.640,oo), que representa las cuotas de arrendamiento vencidas desde el mes de Noviembre de 2007 hasta el mes de Abril de 2008, ambos inclusive; mas la suma de Bolívares CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.124, 20), que corresponden al impuesto del valor agregado (IVA), a partir del mes de febrero del año en curso hasta la fecha (sic), y que le correspondía retener y enterar al Fisco Nacional. TERCERO: Al pago de costas y costos que se ocasionen en el presente juicio. CUARTO: Solicitó el secuestro del inmueble objeto de la presente acción. Estimo la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Y señalo el domicilio procesal de las partes.
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 01-12-2009, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el abogado RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil SELLO AMARILLO, C.A., tambien identificada, y en lugar de dar contestación a la demanda opuso las siguientes Cuestiones Previas:
La prevista en el artículo 346, ordinal 6, es decir: DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340. PRIMERO: Alegó que no se expresa en el libelo el carácter que tiene ni la demandante, ni la demandada, tal como lo exige el ordinal 2° del referido artículo. SEGUNDO: Alegó que faltan en el libelo los requisitos indicados en ordinal 4° del artículo 340 del Código Civil: por cuanto no se determina el inmueble objeto de la presente demanda, es decir, que se obvian los linderos, cuando la norma expresamente pauta que se indicara además de su situación, sus linderos. TERCERO: Alegó que falto acompañar al libelo instrumentos fundamentales de la pretensión, de acuerdo a lo previsto en el articulo 340 ordinal 6°; Que la parte actora demanda la resolución de un contrato que versa sobre el supuesto arrendamiento de un inmueble y solicita el secuestro de ese inmueble, pero no acredita la propiedad del inmueble, documento fundamental para complementar su pretensión, que solo acompaña a su demanda sino una simple fotocopia del pretendido contrato de arrendamiento, que a todo evento desconocen sin perjuicio de ratificar su impugnación en el acto de la contestación de la demanda; a todo evento rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, impugna la fotocopia del contrato y como defensa de fondo alega la perención.
Que a todo evento, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, e impugna la fotocopia del contrato y como defensa de fondo alega la perención.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que solo la parte demandada, representada por su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas.
La parte accionante en el lapso de ley no subsano a la cuestión previa opuesta de manera voluntaria.
PUNTO PREVIO
Como es sabido, el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, con el objeto de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ello quiere decir que dicha normativa dispone que las cuestiones previas deban ser propuestas acumulativamente junto con la defensa de fondo. Propuestas como fueron las cuestiones previas, previstas en el numeral sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver a esta sentenciadora la cuestión previa interpuesta de la siguiente forma. El oponente de la misma la fundamenta en los siguientes términos:
En el acto de contestación de la demanda, donde no procede a contestar la demanda, sino que opone para ser resuelta por el tribunal, la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numerales 2º, 4º y 6º, los cuales son:
2º: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene: que no expresa en el libelo el carácter que tienen ni la demandante, ni la demandada, por cuanto no se determinada en el libelo con que carácter demanda o actúa la firma INVERSIONES CHRISTIAN KLAGER C.A., y tampoco se señala en el libelo con que se demanda a su poderdante.
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble: que tratándose de una pretensión fundada en u inmueble como lo expresa la parte demandante constituye el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, no se determina tal inmueble en forma precisa, es decir, se obvian los linderos.
6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo: que demanda la resolución de un contrato que versa sobre el supuesto arrendamiento y solicita el secuestro del inmueble, pero no acredita la propiedad del inmueble, documento fundamental para complementar su pretensión, sobro todo en consideración de que no acompaña a su demanda sino una simple fotocopia del pretendido contrato de arrendamiento, el cual desconocen sin perjuicio de ratificar su impugnación en el acto de contestación a la demanda. (sic).
Ahora bien, como la mencionada Ley no establece un procedimiento para el caso en que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aplica lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Aprecia esta juzgadora de la lectura del escrito libelar, que aún cuando la ciudadana HENRIETTE RITTER, plenamente identificada en autos, y en representación con el carácter de vicepresidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CHRISTIAN KLAGER, C.A., también identificada, no expresa de manera precisa el carácter con el cual procede, expone en los hechos que su representada celebró contrato de arrendamiento con la firma mercantil SELLO AMARILLO, C.A., también identificada, cuyo objeto lo constituye un local comercial, donde luego expresa que EL ARRENDATARIO se obligó a pagar por mensualidades adelantadas, entendiéndose al arrendatario que es la persona jurídica hoy demandada. Así se establece.
En cuanto al objeto de la pretensión, solo expone la parte en el libelo lo siguiente: “…cuyo objeto del mismo lo constituye un local comercial de 87.43 Mts2. aproximadamente y mezzanina de 42, 63 Mts2, sus dependencias sanitarias y demás bienhechurias y anexidades distinguido como local 003, ubicado en la Avenida 20 entre calles 14 y 15, Edificio Manaure, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara…”, sin incluir los linderos, por lo que no dio formalmente cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que junto con el libelo de demanda, consigno fue copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, el cual consta a los folios 17 vto. Al 19 vto, lo que va en contradicción con el ordinal 6º de la precitada normativa legal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, aplicando analógicamente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en materia de Cuestiones Previas al Procedimiento Breve aplicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte accionante no compareció en la oportunidad legal a subsanar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el apoderado judicial de la parte accionada, es forzoso para esta sentenciadora declarar Con Lugar la Cuestión Previas invocada por la representación judicial de la parte demandada. Quedando así relevado este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio. Así se decide.
En razón de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción, en sentencia dictada el día 06 de Diciembre de 2005, en la acción de amparo constitucional intentada por LEISE ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° 05-1731, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y voto salvado de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y por cuanto la cuestión previa opuesta por el demandado en autos está siendo declarada con lugar le será concedido a la parte actora el término de cinco (5) días de despacho, a contar desde que conste en autos la notificación de las partes, para que proceda a subsanar la demanda en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.
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