En mi condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-M-848, de fecha 15/04/2011, en virtud del beneficio de Jubilación concedido al Abogado Martín E. Bonilla Alvarado, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha 02/11/2009, por el abogado: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 31.267, en su carácter de Representante legal de la “GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA C.A” , compañía que obra como administradora del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, correspondiéndole al conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.

Ahora bien, se constató que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal y en virtud que desde el 06/12/2010, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha efectuado diligencia alguna que permita impulso de la causa. En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro). El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina acogida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-