TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia).
En mi condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-M-848, de fecha 15/04/2011, en virtud del beneficio de Jubilación concedido al Abogado Martín E. Bonilla Alvarado, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha 25/01/2010, por la ciudadana: HELMENS AGUSTINA CASTILLO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-13.938.907, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS ESCALONA CORTEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.908, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole al conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.

Ahora bien, se constató que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal y en virtud que desde el 31/01/2011, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha efectuado diligencia alguna que permita impulso de la causa. En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro). El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina acogida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: