Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal se pronuncia sobre su admisión en los siguientes términos:
ÚNICO: Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto quien juzga considera pertinente indicar al accionante que en su pretensión, solicita que los demandados sean declarados como “INVASORES”, cuando tal cualidad solo puede ser declarada por la Jurisdicción Penal Ordinaria; y en la misma pretensión requiere que se le declare como propietario y poseedor de las bienhechurías suficientemente descritas en el escrito libelar, evidenciando así la solicitud de varias pretensiones excluyentes en un mismo escrito libelar, lo cual está enmarcado dentro de la causal de Inepta Acumulación del citado artículo, motivo por el cual