INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha: 09-03-2011, por la ciudadana YACQUELINE QUIÑONEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., arriba identificada, según poder que anexo marcado “A”, en contra del ciudadano LEONARDO ALEJOS MEJIA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.807, y de este domicilio, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, siendo recibido en este Tribunal en fecha 10-03-2011.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyó la actora, que su representado es titular legítimo, en su carácter de beneficiario de un “Documento de Crédito” distinguido con el Nº 747958 otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007) anotado bajo el Nº 49, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual en original y en cuatro (4) folios útiles acompañó al presente libelo marcado con la letra “B”, librado por el ciudadano LEONARDO ALEJOS MEJIA, ya identificado, donde reconoció haber recibido en calidad de préstamo a interés, del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ambos ya identificados, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.000,000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.000,00), que sería pagadera en un lapso de Tres (03) años contados desde la fecha de liquidación del préstamo y autenticación del “Documento de Crédito” mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.495.690,931), o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 2.495,69), cada una, la primera de las cuales debía pagarlas a los treinta días siguiente de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Que de igual manera, en el “Documento de Crédito” se estableció que en el lapso de Treinta y seis (36) meses, contados desde la fecha de liquidación del préstamo y autenticación del “Documento de Crédito”, el préstamo devengaría una tasa de interés durante el lapso de un año de diecisiete (17%) anual, y, luego de vencido este lapso, la tasa de interés podría variar, fijando el monto de dicha tasa conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, u otro organismo que en el futuro pueda ejercer sus funciones, o el Banco, en caso de que le sea permitido fijarlas en virtud de una disposición legal. Asimismo se estableció en el “Documento de Crédito”, que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrán ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por el Banco, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela.- Que de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito”, el Banco puede dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de falta de pago, en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del Documento de Crédito”, adeude por capital e intereses o cualquier otro concepto. Ahora bien, que convenido el “Documento de Crédito” en los términos antes mencionados, la liquidación se efectuó en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2007), por los que las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas, correspondía pagarlas desde el dieciséis (16) de Marzo del dos mil siete (2.007), no habiendo el prestatario pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el veintiuno (21) de Agosto del año dos mil nueve (2.009) hasta la fecha de presentación de la demanda, tal como consta de estado de cuenta al Veintiocho (28) de Febrero de 2011 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y que en original marcado con la letra “C” consignó junto al presente libelo, incurriendo en una de las causales de vencimiento anticipado establecido en el contrato suscrito, a pesar de lo cual su representada realizó gestiones extrajudiciales destinadas a obtener que la prestataria cumpliera con las obligaciones contraídas, gestiones que resultaron infructuosas, ya que la prestataria se ha negado a cumplir las mismas alegando falta de liquidez, situación que se mantiene a la fecha. Por ultimo, que en el “Documento de Crédito” suscrito se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que la Entidad pueda escoger cualquier otro domicilio, especialmente el de alguna de las partes. Que en segundo lugar, que su representada es titular legítimo , en su carácter de beneficiario de un “Documento de Crédito” distinguido con el Nº 856010 otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007) anotado bajo el Nº 54, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual en original y en cuatro (4) folios útiles acompañó al presente libelo marcado con la letra “D”, librado por el ciudadano LEONARDO ALEJOS MEJIA, ya identificado, donde reconoció haber recibido en calidad de préstamo a interés, del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ambos ya identificados, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00), por concepto de capital adeudado, que sería pagadera en un lapso de Tres (03) años contados a desde la fecha de liquidación del préstamo y autenticación del “Documento de Crédito” mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.139.163,65), o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.139,16), cada una, la primera de las cuales debía pagarlas a los treinta días siguiente de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Que, de igual manera, en el “Documento de Crédito” se estableció que en el lapso de Treinta y seis (36) meses, contados desde la fecha de liquidación del préstamo y autenticación del “Documento de Crédito”, el préstamo devengaría una tasa de interés durante el lapso de un año de diecisiete (17%) anual, y, luego de vencido este lapso, la tasa de interés podría variar, fijando el monto de dicha tasa conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, u otro organismo en el futuro que pueda ejercer sus funciones, o el Banco, en caso de que le sea permitido fijarlas en virtud de una disposición legal. Asimismo se estableció en el “Documento de Crédito”, que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrán ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por el Banco, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela. Que de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito”, el Banco puede dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de falta de pago, en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del Documento de Crédito”, adeude por capital e intereses o cualquier otro concepto. Ahora bien, que convenido el “Documento de Crédito” en los términos antes mencionados, la liquidación se efectuó en fecha nueve (09) de julio del año dos mil siete (2007), por lo que las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas, correspondía pagarlas desde el nueve (09) de Agosto del dos mil siete (2.007), no habiendo el prestatario pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2.009) hasta la fecha de presentación de la demanda, tal como consta de estado de cuenta al Veintiocho (28) de Febrero de 2011 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y que en original marcado con la letra “F” consignó junto al presente libelo. Incurriendo en una de las causales de vencimiento anticipado establecido en el contrato suscrito, a pesar de lo cual su representada realizó gestiones extrajudiciales destinadas a obtener que la prestataria cumpliera con las obligaciones contraídas, gestiones que resultaron infructuosas, ya que la prestataria se ha negado a cumplir las mismas alegando falta de liquidez, situación que se mantiene a la fecha. Por ultimo, que en el “Documento de Crédito” suscrito se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que la Entidad pueda escoger cualquier otro domicilio, especialmente el de alguna de las partes. Fundamentó la actora la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, artículo 124 del Código de Comercio, y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que su representado, de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito” suscrito, considera como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones contraídas , y siguiendo sus instrucciones, en nombre de su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. para demandar como en efecto demandó al ciudadano: LEONARDO ALEJOS MEJIA, mediante el procedimiento de intimación, a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 17.800,46), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido, según “Documento de Crédito” Nº 747958. 2) SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.857,42) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido según “Documento de Crédito” distinguido con el Nº 747958, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito” fundamento de la demanda, hasta el veintiocho (28) de Febrero del año dos mil once. 3) VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 25.194,95) por concepto de saldo de capital del préstamo concedido, según “Documento de Crédito” Nº 856010. 4) DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 16.779,84) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido según “Documento de Crédito”, distinguido con el Nº 856010, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el “Documento de Crédito “. Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Estimó la demanda en la cantidad SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 67.632,67) o la cantidad de UN MIL CUARENTA CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.040,50 U.T).

A los folios 8 al 23, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 30-03-2011, por auto del Tribunal se admite la presente demanda, y decreta la medida preventiva de embargo solicitada.

Al folio 26, consta auto del Tribunal.

En fecha 27-04-2011, la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, apoderada actora, solicita se guarde en la caja de seguridad del Tribunal el “Documento de Crédito”, distinguido con el Nº 747958.

En fecha 17-05-2011 se ordenó guardar el documento original señalado por la diligenciante en la caja fuerte de seguridad del Tribunal y dejar copia certificada en su lugar.

En fecha 30-05-2011 el Alguacil consignó la Boleta de Intimación del demandado ciudadano LEONARDO ALEJOS MEJIA, por cuanto se traslado en dos oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible localizarlo.

Al folio 40, la parte actora diligenció solicitando la intimación del demandado, mediante carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 09-06-2011.

En fecha 13-07-2011 la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, apoderada de la actora solicito el abocamiento de la Juez, siendo acordada por auto de fecha 21-07-2011.

En fecha 21-09-2011la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, apoderada de la actora estampó diligencia indicando la fecha de la entrega de los emolumentos al alguacil, siendo estampado por auto de fecha 21-07-2011, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

En fecha 11-01-2012, 19-01-2012, y 25-01-2012 la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, apoderada de la actora parte actora consigno los carteles de intimación debidamente publicados en la prensa.

Al folio 54, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel en la morada del demandado.

Al folio 56, riela diligencia de la parte actora, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo designado por auto de fecha 26-03-2012.

Al folio 58, riela diligencia de la parte actora, mediante el cual solicitó nueva designación de defensor ad-litem, siendo designado por auto de fecha 07-05-2012 y notificado por el alguacil de este despacho en fecha 05-06-2012.

En fecha 07-06-2012, compareció la defensora ad-litem designada, Abg. Merly Torrealba, Inscrito en el I.P.S.A Nº 158.824, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Al folio 63, compareció el Defensor Ad-litem designado y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición al decreto intimatorio.

En fecha 02-07-2011 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y dejo constancia expresa del inicio del lapso de sentencia para contestar la demanda.

En fecha 10-07-2012, la defensora ad-litem designada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10-07-2012, la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, apoderada de la actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11-07-2012 la Secretaria del Tribunal estampo cómputo secretarial.

En fecha 11-07-2012 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25-07-2012, la defensora ad-litem designada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 26-07-2012.

En fecha 30-07-2012 la Secretaria del Tribunal estampo cómputo secretarial.

En fecha 06-08-2012 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 75, consta acta de inhibición de la secretaria temporal, Abg. Merly Torrealba, por encontrarse incursa en la causal 9º del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del Tribunal de fecha 25-09-2012, se designa a la Abg. Francis Machado, quien se desempeña como Asistente de este Tribunal al cargo de Secretaria Accidental, en virtud del acta levantada al folio 75 de autos.

DEL CUADERNO SEPARADO

En virtud de la medida preventiva solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, se remite exhorto a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de esta localidad, y se remite con oficio Nº 4920-425, al Coordinador de la URDD, para la respectiva distribución del asunto, siendo recibida la comisión por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signando como Nº de Causa KP02-C-2011-000621, la cual por auto de dicho Tribunal de fecha 25-07-2011, se acordó su remisión de la comisión bajo oficio Nº 402/2011, por encontrarse paralizada, siendo recibida en este Juzgado en fecha 25-07-2011.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio MERLY TORREALBA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.824, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 65, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que citó a su defendido en varias oportunidades personales como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por su apoderado.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada MERLY TORREALBA SIERRA, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas.

Es de entender que en el Proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”. En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

En este sentido, observa el Tribunal, que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió instrumentos, especialmente los que se refieren a: 1) Documento de Crédito Nº 747958 en original marcado con la letra “B”. 2) Estado de Cuenta en original marcado con la letra “C”. 3) Documento de Crédito Nº 856010 en original marcado con la letra “D”. 4) Estado de Cuenta en original marcado con la letra “E”, para evidenciar los montos adeudados por la parte demandada en virtud de los créditos concedidos por su representada a la parte demandada. Y siendo pues que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, mediante la cual se evidencia en ambos Documentos de Créditos la relación contractual que vincula a las partes, y de los Estado de Cuenta, los montos adeudados por la parte demandadas. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, observó esta Sentenciadora, que la defensora ad-litem de la parte demandada promovió el merito favorables de los autos, y de haber cumplido con su obligación de localizar a su defendido a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, así como también a través de llamadas telefónicas, los cuales anexó Comprobantes marcados con la letra “A” y “B”, y siendo pues que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciando que la defensora ad-litem designada cumplió con su obligación de localizar a su defendido. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVA

Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) basada en la falta de pago por parte del ciudadano LEONARDO ALEJO FELIPE, tantas veces identificado, en virtud de los documentos de crédito y que están de plazo vencido, donde BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., es beneficiario, fundamentada los artículos 11167 del Código Civil Venezolano, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Dado el modo de contestación de la demanda, queda como hecho admitido por la accionada, y por lo tanto no es objeto de prueba, la relación contractual que existe entre las partes intervinientes en el presente litigio.

De lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Sentenciadora determinar el análisis de los documentos de crédito signados con los Nros. 747958 y 856010 y de los estados de cuenta como medio probatorio evacuado en esta causa, es posible concluir que no obra en autos elemento alguno que desvirtúe la pretensión del demandante, por cuanto la oposición al decreto intimatorio, efectuada por el defensor ad – litem no enerva el valor probatorio que se desprende de las instrumentales que fundamento de la demanda, toda vez que no fueron desconocidos y tampoco se tachó de falso el título de crédito que fundamenta este litigio, por lo que se debe considerar que la obligación se encuentra en las mismas condiciones en las cuales fue contraída. Importa resaltar que durante el lapso probatorio, no fue traído a los autos, un elemento de convicción distinto al título de crédito, que enervara la procedencia de la pretensión de la parte actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los montos demandados motivos de estas actuaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, la misma debe ser declarada CON LUGAR, en la dispositiva del fallo, y por lo tanto es PROCEDENTE las peticiones demandada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la Abogado YACQUELINE QUIÑONEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha trece de junio de 1977, anotado bajo el Nº 01, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo: 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación por cambio de domicilio, que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo: 152-A-Qto; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5, contra el ciudadano LEONARDO ALEJOS MEJIA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.807 representado por la ciudadana MERLY TORREALBA SIERRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 158.824, con el carácter de Defensor Ad litem.DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la Abogado YACQUELINE QUIÑONEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha trece de junio de 1977, anotado bajo el Nº 01, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo: 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación por cambio de domicilio, que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo: 152-A-Qto; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5, contra el ciudadano LEONARDO ALEJOS MEJIA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.849.807 representado por la ciudadana MERLY TORREALBA SIERRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 158.824, con el carácter de Defensor Ad litem.