REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2012-000369

VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17/04/2012, fue presentada por los ciudadanos: JESUS RICARDO TORREALBA VALERA y YORBELIS RAMONA PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.666.136 y V-15.492.932, respectivamente, asistidos en por la Abogado ANDREINA MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 140.720, solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 04/07/2012. En fecha 17/07/2012 La Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS RICARDO TORREALBA VALERA y YORBELIS RAMONA PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.666.136 y V-15.492.932, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de Junio de 1.997, anotado bajo el Nº 18, del año 1.997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el mencionado año. Durante la unión matrimonial no se procrearon. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°------------------------------------------.
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

















LMV/CNV/Belén Dan