REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-F-2012-000504

VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01/06/2012, fue presentada por los ciudadanos: JUAN DE DIOS GOMEZ SPITRA e IRAIDA JOSEFINA REALES DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.736.807 y V-14.738.652, respectivamente, asistidos en por el Abogado ANYELO ADAO DE GOUVEIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 138.660, solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 10/07/2012. En fecha 17/07/2012 La Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: --
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN DE DIOS GOMEZ SPITRA e IRAIDA JOSEFINA REALES DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.736.807 y V-14.738.652, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1.994, anotado bajo el Nº 369, del año 1.994, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el mencionado año. Durante la unión matrimonial no se procrearon. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°------------------------------------------------.
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS




















LMV/CNV/Belén Dan