REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-00745
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: CARMEN ELISA AGÜERO DE PEREZ, XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ, OSIRIS TAMARA PEREZ AGÜERO, ORALIA MERCEDES PEREZ AGÜERO, EURIDICE EUROPA PEREZ AGÜERO, JOSE EMIGDIO PEREZ AGÜERO, GRECIA GREGORIA PEREZ AGÜERO Y PEDRO PABLO PEREZ AGUERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.913.477, 4.374.389, 4.376.529, 245.257, 7.315.813, 7.366.054, 9.622.288 y 10.777.189. -----------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ESTEBAN GUART GUARRO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y NORA GIMENEZ DE GUART inscritos en el IPSA bajo los Nos. 14.070, 31.267 y 20.909, respectivamente.----------------
DEMANDADO: Empresa Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A.-----------------------------------------------------------------------
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LAZARO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.772.---------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-----------------------------------------------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA .----------------------------------------------------------
La presente demanda se inicio por motivo del Juicio Desalojo de Inmueble, intentado por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.267, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: CARMEN ELISA AGÜERO DE PEREZ, XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ, OSIRIS TAMARA PEREZ AGÜERO, ORALIA MERCEDES PEREZ AGÜERO, EURIDICE EUROPA PEREZ AGÜERO, JOSE EMIGDIO PEREZ AGÜERO, GRECIA GREGORIA PEREZ AGÜERO Y PEDRO PABLO PEREZ AGUERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.913.477, 4.374.389, 4.376.529, 245.257, 7.315.813, 7.366.054, 9.622.288 y 10.777.189, quienes son herederos del ciudadano: JOSE EMIGDIO PEREZ. Exponen los demandantes que desde el año 1998 mantienen una relación arrendaticia con la empresa mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMAN DE GUERE C.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 40 tomo 30-A de fecha 26-06-1997; antes denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAMAN DE GUERE C.A., sobre un inmueble ubicado en la calle 54-A entre carreras 18 y 19, Nº 5B y nomenclatura catastral Nº 18-26, en la ciudad de Barquisimeto Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son Planta Baja: NORTE: Planta baja del apartamento Nº 5; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y planta baja del apartamento Nº 5, y OESTE: Fachada Oeste del edificio; Planta Alta: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Planta Alta del apartamento Nº 5; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio y planta alta del apartamento Nº 5, asimismo alega la parte demandante que el objeto del contrato de arrendamiento era destinado a la prestación de servicios educativos, como en efecto, dice que hasta la presente fecha la arrendataria continua prestando esa actividad. Las partes fijaron inicialmente el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00) pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, alega que la relación arrendaticia se fue renovando en forma continua y en la última renovación fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) que pagaría la arrendataria por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días del mes. Ahora bien alega el demandante que la arrendataria ha incumplido con la obligación de pagar en la forma establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, dentro de los primeros quince (15) días al vencimiento de cada mes, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL año 2010, alegando que estos meses fueron acreditados en forma extemporánea a lo establecido en la mencionada ley de arrendamiento, ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto signado con el Nº KP02-S-2009-003356, de la siguiente manera: los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2009, todos mediante diligencia de fecha 13-11-2009; y los depósitos fueron efectuados de la siguiente manera: El mes de ABRIL en fecha 18-06-2009; MAYO en fecha 17-07-2009; JUNIO en fecha 04-08-2009; JULIO en fecha 18-09-2009; AGOSTO en fecha 06-10-2009; SEPTIEMBRE en fecha 10-11-2009; el mes de DICIEMBRE en fecha 25-02-2010; el mes de ENERO del año 2010 en fecha 12-03-2010; el mes de FEBRERO del año 2010 en fecha 14-04-2010; el mes de MARZO del año 2010 en fecha 18-05-2010; el mes de ABRIL del año 2010 en fecha 15-06-2010; el mes de MAYO del 2010 en fecha 17-06-2010; el mes de JUNIO del año 2010 en fecha 17-08-2010. Por otra parte el demandante alega la existencia de cosa juzgada formal y material respecto a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que los vincula dado que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-12-2009, dictaminó que la Naturaleza Jurídica que Vincula a las Partes es la de una Relación por Tiempo Indeterminado, resultando por lo tanto declarada sin lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento promovida en contra de la arrendataria. Por todas las razones anteriormente expuestas es que acude a demandar como en efecto lo hace a la arrendataria “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMAN DE GUERE C.A.” por Desalojo de Inmueble, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en el Desalojo del Inmueble libre de personas y cosas. Fundamento su acción en los artículos 13159, 1160 y 1592 del Código Civil, artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estableció la cuantía en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) lo que equivale a 473,70 Unidades Tributarias. Consignó anexos los cuales cursan del folio doce (12) al folio ciento sesenta y uno (161) --------------------------
En fecha 17-03-2011, se admitió la presente demanda y se libró compulsa y en fecha 31-05-2011 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades y no se encontraba en el domicilio. --------------------------
En fecha 14-06-2011, se acordó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------
En fecha 29-06-2011, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y en fecha 07-07-2011 la parte actora interpone recurso de regulación de competencia el cual fue declarado CON LUGAR en sentencia de fecha 21-11-2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara y en consecuencia declarado competente este Juzgado para conocer del asunto. ------------------------------------------------------------
En fecha 26-04-2012, Cumplidas las formalidades de ley y trascurrido el lapso dado a la parte demandada para su comparecencia se ordenó Designar Defensor Ad-Litem al Abg. LAZARO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.772 y en fecha 25-05-2012 se libró compulsa al Defensor Ad-Litem, y cuyo recibo firmado fue consignado en fecha 17-07-2012.
En fecha 19-07-2012, el Defensor Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda donde solicitó se oficiara al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la Defensoría del Pueblo y demás Órganos Competentes en la materia con el fin de resguardar el derecho que los abriga.
Abierto el juicio a pruebas solo el Defensor Ad-Litem promovió las suyas las cuales se admitieron en su debida oportunidad.--------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.:-------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Que el Defensor ad Litem de la Parte demandada promovió en su escrito de contestación a la demanda prueba de informes solicitando se oficiase a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la Defensoría del Pueblo y demás órganos competentes para salvaguardar el derecho que abriga a los menores, pruebas promovidas sobre la cual no hubo pronunciamiento de este Juzgado sobre su admisibilidad; motivo por el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de no afectar el derecho constitucional al debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas y pasa seguidamente a declarar que se inadmiten las mismas; pues no se manifestó en ella el objeto de la prueba ni se señaló el contenido de lo que a su juicio se solicitaba informar , y en consecuencia al décimo día de despacho siguiente al de hoy se procederá a dictar sentencia definitiva en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.----------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de informes solicitadas por el defensor ad Litem de la parte demandada, y por ello se inadmiten las mismas; pues no se manifestó en ella el objeto de la prueba ni se señaló el contenido de lo que a su juicio se solicitaba informar , y en consecuencia al décimo día de despacho siguiente al de hoy se procederá a dictar sentencia definitiva en la presente causa que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE fue intentado por los ciudadanos: CARMEN ELISA AGÜERO DE PEREZ, XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ, OSIRIS TAMARA PEREZ AGÜERO, ORALIA MERCEDES PEREZ AGÜERO, EURIDICE EUROPA PEREZ AGÜERO, JOSE EMIGDIO PEREZ AGÜERO, GRECIA GREGORIA PEREZ AGÜERO Y PEDRO PABLO PEREZ AGUERO, representados por los Abogados. ESTEBAN GUART GUARRO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y NORA GIMENEZ DE GUART inscritos en el IPSA bajo los Nos. 14.070, 31.267 y 20.909, respectivamente, contra Empresa Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A, representada por el Defensor Ad-Litem Abg. LAZARO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.772, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ---------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) de Septiembre del 2.012. Años: 202º y 153º.------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:27 A.M.
La Sec.
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