REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil Doce
202º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2012-001685
PARTES DEL JUICIO:-------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: DILCIA PASTORA CORDERO DE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.212.230. -----------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JULIO CESAR ALVARADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.060.-------------------------------------------------------
DEMANDADO: ORLANDO RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.126.315. -------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.038.-------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-----------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA.---------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inicio por motivo del Juicio Desalojo de Inmueble, intentado por el Abg. JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.060, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: DILCIA PASTORA CORDERO DE MENDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 1.212.230, representación que consta según poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 50, tomo 56. Expone la parte demandante que es propietaria de unas bienhechurías constituidas por un galpón o tinglado, construido de estructura de hierro y techo de zinc, con dos piezas para oficina y un salón para taller ubicado en la vía Carora Kilómetro 1en la Jurisdicción del Municipio Iribarren Parroquia Concepción del Estado Lara y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía a Carora que es su frente (actualmente avenida las industrias); Sur: con canal, ejidos desocupados de por medio; Este: con ejidos desocupados y; Oeste: con un canal, de por medio, poseídos en calidad de arrendamiento de fecha 13 de abril de 1976, y según documento notariado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 10 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 83, tomo 38. Asimismo alega el apoderado de la demandante que en fecha 10 de noviembre de 2006, cuando su representada adquirió las bienhechurías antes descritas, el ciudadano: PEDRO CELESTINO BARRIOS BELTRAN, vendedor del inmueble, le informo que una de las dos (02) piezas para oficina se encontraba arrendada a un ciudadano de nombre ORLANDO RAFAEL GARCIA, portador de la cedula de identidad Nº 10.126.315, y con quien posteriormente su representada estableció una relación arrendaticia de manera verbal. Ahora bien alega el demandante que el arrendatario ya identificado anteriormente cancelo a su representada puntualmente los cánones de arrendamiento desde Noviembre del 2006 hasta Enero del 2008 y desde entonces, a su decir, no se han podido comunicar con el arrendatario, quien les adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del 2008 hasta la presente fecha, lo que hace un total de cincuenta y seis (56) meses a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) cada uno, sumando la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.200,00). Por los motivos antes señalados es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano: ORLANDO RAFAEL GARCIA, por DESALOJO DE INMUEBLE, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: a) Desocupar el inmueble arrendado y que el mismo sea entregado libre de personas y cosas; b) En indemnizar los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de los pagos en los cánones de arrendamiento ya señalados en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.200,00); y c) las costas y costos procesales. Fundamento su acción en los articulo 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estableció la cuantía en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.200,00) lo que equivale a 435,55 Unidades Tributarias. Consignó anexos los cuales cursan del folio cuatro (04) al folio ocho (08) consistentes en original del poder otorgado por la demandante al abogado Julio César Alvarado, el cual fue autenticado ante la Notario Público Segundo de Barquisimeto en fecha diez de Mayo del dos mil doce (10-05-2012) , bajo el número 50, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, copia simple del documento de propiedad de las bienhechurías, documento autenticado ante la Notario Público Quinta de Barquisimeto en fecha diez de Noviembre del dos mil diez (10-11-2010) y fue anotado bajo el Número 83, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 12-07-2012, se admitió la demanda y se libró compulsa. ----
En fecha 18-07-2012, compareció el Abg. ENDERSON YEPEZ GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.038 y consigna poder otorgado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA, parte demandada en la presente causa, dándose por citados. --------------------------------------------------------------------
En fecha 20-07-2012, la parte demandada en la presente causa consigna escrito de contestación. -------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su debida oportunidad.-------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.:--------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada se dio por citada en fecha dieciocho de Julio del dos mil doce (18-07-2012) cuando su apoderado consignó el original del poder para actuar en juicio, el cual fue otorgado por el demandado al abogado Enderson Antonio Yépez Goyo, ante la Notario Pública Segundo de Barquisimeto, Abog. Blanca Rosa de Espinel, en fecha doce de Junio del dos mil doce (12-06-2012), documental que quedó anotado bajo el número 45, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. La parte demandada contestó oportunamente manifestando que le ha venido pagando y cumpliendo fielmente con su obligación de pago pero que la parte actora no le ha entregado los recibos. Aunado a ello, niega que la parte actora le haya realizado gestiones de cobranza, alegando que la parte actora lo único que busca es despojarlo del local . Alega además que la mensualidad que cancela no es de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) sino de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo)., sin embargo, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Por otro lado, la parte actora, promovió la confesión del demandado a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia por constatarse en el escrito de contestación de la demanda que la parte demandada señaló que : “Desde ese momento el Sr. Orlado Rafael ha venido pagando y cumpliendo fielmente con la obligación de ese arrendamiento, pero quien ha incumplido es la demandante, ya que mi representado por la confianza de muchos años le ha hecho la entrega del dinero que corresponde por el arrendamiento pero la ciudadana Dilcia ha sido muy inconstante con la entrega de los recibos , ya que nunca se los entrega al momento del pago” . Ahora bien, esta servidora evidencia la existencia de la relación arrendaticia; sin embargo, visto que el monto fue controvertido puede evidenciarse la existencia de la relación arrendaticia con la anterior confesión de la parte demandada; sin embargo quedó controvertido el monto del canon de arrendamiento y sin embargo ninguna de las partes trajo a autos prueba alguna que demostrase cual es el monto real del canon de arrendamiento y siendo que este es uno de los elementos principales del contrato de arrendamiento y no existe en autos prueba alguna que demuestre el monto a los fines de fijar las posibles indemnizaciones y responsabilidades, como tampoco quedó demostrado que la parte actora cumpliese con su obligación de otorgar el respectivo recibo; razón por la cual Y esta servidora no puede realizar pronunciamiento alguno sobre las demás cosas pretendidas y declara sin lugar la demanda por insuficiencia de pruebas Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR POR INSUFICIENCIA DE PRUEBAS la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE fue intentado por la ciudadana: DILCIA PASTORA CORDERO DE MENDEZ, representada por el Abogado JULO CESAR ALVARADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.060, contra el ciudadano: ORLANDO RAFAEL GARCIA, representado por el Abogado ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.038, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia:------
Se condena en costas a la parte DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete (27) del mes de septiembre del 2.012. Años: 202º y 152º ---------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:55 P.M. ----------------------
La Sec.