REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



EXPEDIENTE Nº 4.186-12
Parte Demandante: HÉCTOR ALONSO VÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.152, de este domicilio.
Parte Demandada: PATRICIA ROSALY MARIÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.306.225, de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante formal solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 21-03-2012 por el ciudadano: HÉCTOR ALONSO VÁSQUEZ LÓPEZ, asistido por el Profesional del Derecho: BLADIMIR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 148.869, en contra de la ciudadana: PATRICIA ROSALY MARIÑO ROMERO, establecida judicialmente a favor de su menor hija, identificada con antelación, siendo admitida a sustanciación, mediante auto dictado el día 26-03-2012, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, a objeto de que compareciera a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día de despacho siguiente después de citada, a fin de que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, procediera a dar contestación a la solicitud instaurada en su contra, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. En el mismo auto se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folios 1 al 12).
En fecha 16-04-2012, el ciudadano DARWIN VERA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: PATRICIA ROSALY MARIÑO ROMERO, antes identificada, a quien citó en fecha 12-04-2012, en la dirección que señala en dicha actuación (folios 13 al 15).
En la oportunidad procesal correspondiente, a objeto de realizar el acto conciliatorio entre las partes contendientes, el Tribunal dejó constancia de que sólo estuvo presente la parte solicitante, no así la parte accionada quien no compareció a dicho acto, por lo que no fue posible instarlos a una conciliación. En la misma fecha, la parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio: PEDRO SAMUEL GUDIÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.901, presentó escrito de contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, incoada en su contra, el cual corre inserto al folio 17 de este expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes ejercieron este derecho, no obstante, la parte demandada lo hizo de forma extemporánea, por lo que no fueron admitidas por este Juzgado, según se evidencia de providencia dictada en fecha 04-05-2012 (folio 25).
Por auto dictado el día 30-04-2012, esta Instancia Judicial admitió los medios probatorios promovidos por el accionante, acordándose la práctica de un Informe Socio-económico a dicho ciudadano, librándose la respectiva rogatoria al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, oficiándose lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil de la misma Circunscripción Judicial. Igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de igual Circunscripción, a objeto de que remitiera copia certificada de actuaciones que conforman el expediente donde fue dictado el fallo cuya revisión se ventila en este juicio, así como se ofició a la empresa presuntamente empleadora del obligado manutencista (folios 20 al 24).
Según providencia dictada en fecha 21-05-2012, se ordenó agregar a la presente causa, la comunicación emanada en fecha 16-05-2012 de la empresa COCA-COLA FEMSA, mediante la cual formuló respuesta al oficio signado con el Nº 2660-360, librado por este Despacho, el cual cursa al folio 33 de estas actuaciones.
A los folios 34 y 35, consta actuación suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12-06-2012, se acordó agregar al presente expediente, actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, lo cual quedó inserto a los folios 37 al 44 de este expediente.
El día 19-06-2012, comparece por ante este Tribunal, el solicitante de autos, quien pide se proceda a obviar la práctica del Informe Socio-económico ordenado a instancia del promovente, por razones de celeridad procesal, en virtud de que, según dice, fue informado de que dicha actuación sería realizada para el mes de Noviembre del corriente año 2012 (folio 45).
Por auto dictado en fecha 28-06-2012, se ordenó oficiar nuevamente a la empresa empleadora del obligado alimentario, para obtener información acerca de su salario integral (folios 49 y 50).
En fecha 20-07-2012, fue agregada a la presente causa, comunicación emitida el día 16-07-2012 por la empresa donde labora el solicitante de autos, con anexos que cursan a los folios 52 al 59 de este expediente.
Ahora bien, siendo un deber insoslayable del Estado, garantizar el efectivo disfrute de toda persona de su derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando una Justicia expedita sin dilaciones indebidas o formalismos y reposiciones inútiles, es por lo que, en concordancia con el principio fundamental de simplificación que debe orientar la normativa procesal en esta materia especial, según lo dispone el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de no dilatar innecesariamente el presente procedimiento, procede quien juzga en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en este juicio con los elementos y actuaciones que constan en autos, lo que hace conforme a la siguientes consideraciones:


MOTIVA:
Alega el accionante en su solicitud que, en fecha 22-03-2007, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el Nº 1.185-06, procedimiento éste por fijación de la obligación de manutención, incoado en su contra por la ciudadana: PATRICIA ROSALY MARIÑO ROMERO, identificada con antelación, se establecieron judicialmente los siguientes conceptos: Primero: La cancelación de la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200ºº) quincenales que corresponde a la obligación de manutención. Segundo: La cancelación de un Cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, siendo que la madre, debería sufragar el Ciento por ciento (100%) de los gastos de las consultas médicas. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, recreación, cultura, deportes, vestidos, calzado, así como los gastos propios de la época decembrina, deberían ser cancelados o sufragados por ambos padres en partes iguales.
Afirma el demandante que él ha cumplido en todas y cada una de sus partes con esta sentencia, no obstante de haber tenido según dice, infinidad de problemas con la madre de su hija. Que en el fallo al que alude, se estableció que la pensión fijada equivalía en ese entonces de manera aproximada a un Cincuenta y Cuatro punto Nueve por ciento (54,9%) sobre su sueldo base, que de aplicarse él no cobraría o percibiría lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas, como son alimentación, vestido, habitación, pago de giro del carro y pago de una póliza de seguro del carro, entre otras cosas. Manifiesta que él entiende que por encima de eso está el Interés Superior de su menor hija, pero que él se desempeña como vendedor, siendo indispensable contar con un vehículo para realizar sus funciones.
Asegura que en fecha 01-02-2012, el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio Nº 296-70, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa para la cual presta sus servicios, esto es: Femsa de Venezuela (Coca-cola), ordenó la retención por nómina de pago de su sueldo, de la cantidad equivalente a un Cincuenta y Cuatro punto Nueve por ciento (54,9%), porcentaje que le parece muy elevado y que según expone, no se ajusta a la manutención de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Que en la actualidad su sueldo base mensual es de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.461,94), más comisiones promedias de Dos Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.795,30); que dichas comisiones varían dependiendo de las ventas que realice durante el mes. Que si se le aplicara este porcentaje englobando su salario integral, la deducción alcanzaría la suma de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.885,ºº) en forma mensual, y si se le aplica a su salario base, según expone, la deducción sería entonces de Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 1.328,ºº), en forma mensual aproximadamente, aunado a esto, los otros conceptos que tendría que cubrir, lo cual quedó estipulado en la sentencia que menciona en su solicitud. No obstante, propone como obligación de manutención, lo siguiente: La cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,ºº) mensuales. Adicionalmente, ofrece cubrir el Cien por ciento (100%) de lo relativo a útiles escolares, pero que la madre por su parte cubra el mismo porcentaje de los gastos de uniforme escolares. Que en lo que concierne a los gastos médicos y medicinales, afirma que (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) cuenta con una póliza de seguros por parte de la empresa para la cual labora, siendo que propone que lo que no esté cubierto por esta póliza, lo cubra la madre de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). En el mes de Diciembre de cada año, propone cubrir el Cien por ciento (100%) de los gastos del día 24 de Diciembre, y que la madre asuma el mismo porcentaje de los gastos propios del día 31 de Diciembre de cada año. En lo que respecta a cualquier otro gasto eventual, ofrece cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de dichos conceptos.
La demandada, por su lado, en su escrito de contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, propuesta en su contra, entre otras argumentaciones, manifiesta lo siguiente: Que ella no está de acuerdo con la revisión planteada, por cuanto según afirma vulnera los derechos de su hija, ya que existe un acuerdo, el cual fue homologado mediante sentencia y por lo tanto tiene carácter de ejecutoriedad inmediata, y el padre de su hija no está cumpliendo con dicho fallo; que por esta situación, ella presentó un escrito haciéndole saber a la Juez, acerca del incumplimiento por parte del obligado, lo cual se puede demostrar del contenido del expediente Nº 1.185-06, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial. Que se le han enviado oficios al ente empleador sin obtenerse respuesta alguna. Que siendo el ente empleador quien genera el sueldo al obligado, no le ha retenido el salario acordado y sentenciado. Que su hija sufre de problemas renales, lo que acarrea una serie de gastos adicionales que se le hace imposible cubrir sola. Que el padre tiene mucho tiempo sin cumplir, por lo que asegura que se encuentra en una situación de riesgo con su hija. Que todo niño o niña tiene derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que solicita a este Despacho, actuando en el Interés Superior de su hija, que se niegue la solicitud de revisión formulada por el padre de la beneficiaria de autos, para que se cumpla con lo acordado y homologado en dicha sentencia.
Siendo estos los términos en que está planteada la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar únicamente si es procedente o no la solicitud de revisión de obligación de manutención propuesta por el accionante, advirtiendo a las partes de que no se ventila en esta causa, acción o reconvención alguna que comprenda alguna solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, lo que no fue propuesto en este procedimiento, razón por la cual quien juzga no debe emitir pronunciamiento alguno sobre este respecto.
No obstante, con relación a la revisión de la obligación de manutención, resulta necesario aclarar que en esta materia especial, los fallos definitivos sólo producen el efecto de cosa juzgada formal, que dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este asunto, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Así pues, no rigen en esta materia, los efectos ordinarios que produce la cosa juzgada material, prevista en el artículo 273 ejusdem, donde se establece que: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Cursivas y negritas nuestras).
En este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el Juez o Jueza decidirá lo conducente…” En sintonía con esta disposición legal, el literal d), parágrafo primero del artículo 177 ejusdem, incluye como asunto de familia de naturaleza contenciosa: d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional. Por otro lado, según lo que establece la Resolución Nº 1.278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal, por vía excepcional, conocer en materia de familia exclusivamente de los asuntos de obligación de manutención donde figuren como beneficiarios niños, niñas o adolescentes que tengan su residencia dentro del ámbito geográfico donde este Tribunal ejerce su competencia territorial.
Aclarado lo anterior, cabe destacar que los supuestos en base a los cuales se dicta una decisión en materia de obligación de manutención que pueden en algún momento ser susceptibles de modificaciones que a su vez justifiquen la revisión de un fallo dictado en esta materia especial, se refieren especialmente a cualquiera de los elementos para la determinación de esta obligación, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica en comento, se circunscriben a la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Así pues, sólo si alguno de estos supuestos sufre algún cambio jurídicamente relevante, es cuando es posible proceder excepcionalmente a revisar la obligación de manutención establecida judicialmente a favor de un niño, niña o adolescente.
En el caso concreto que nos ocupa, observa quien decide que, del contenido de la copia certificada que acompaña a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, inserta a los folios 4 al 6 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la sentencia cuya revisión pretende el accionante, fue dictada como auto interlocutorio con fuerza de definitiva, dictado en fecha 22-03-2007 en el expediente signado con el Nº 1.185-06 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se le impartió su homologación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
En efecto, en dicho fallo quedó judicialmente establecida la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,ºº) mensuales, por concepto de obligación alimentaria (monto expresado antes de la reconvención monetaria), a beneficio (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), monto que asciende a la suma mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,ºº) cantidad ésta que equivale al 54.9% aproximadamente sobre el sueldo base que percibe dicho ciudadano, y la cual deberá ser aumentada automática y proporcionalmente en la medida que aumenten los ingresos del mismo;…”
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, el padre sufragará en un 100% todo lo relativo a las medicinas y tratamientos médicos, mientras que la madre cancelará en un 100% las consultas médicas.
TERCERO: En lo que se refiere a gastos de educación, recreación, cultura y deportes, vestido, calzado, así como los gastos propios de la época decembrina, ambos padres lo sufragarán en partes iguales.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que, al folio 33 de este expediente, corre inserta comunicación emanada en fecha 16-05-2012 de la empresa empleadora del obligado: COCA-COLA FEMSA S.A., mediante la cual formula respuesta al oficio Nº 2660-360, la cual se valora como prueba de Informe, a tenor de lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En ella se le informa a esta Instancia Judicial, que el monto actual descontado por nómina por concepto de retención legal es de Bs. 1.724,65. Que dicho descuento comenzaron a ejecutarlo en el mes de Abril de 2012, atendiendo al oficio Nº 296-197 recibido en fecha 09 de Abril de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual forma, cursa a los folios 52 al 54 de estas actuaciones, comunicación emitida en fecha 16-07-2012 por el mismo ente empleador, dando respuesta al oficio Nº 2660-565, valorada de acuerdo con la disposición legal antes citada, mediante la cual informa a este Juzgado que, el solicitante de autos, ciudadano: HÉCTOR ALONSO VÁSQUEZ LÓPEZ, identificado con antelación, presta sus servicios para esa organización desde el 29-05-2006, ocupando el cargo de prevendedor, devengando un salario mensual de Tres Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.141,44). Así mismo, señala el monto promedio de los últimos seis meses que percibe como comisiones y otros beneficios que le corresponden. Igualmente, posee un seguro HCM que cubre un total de Bs. 240.000,ºº por persona, por enfermedad, por año; así como seguro funerario y odontológico.
Por otra parte, no puede obviar quien juzga, la circunstancia de que, el accionante en su solicitud de revisión de la obligación de manutención establecida judicialmente a favor de su menor hija, aduce que si bien hubo un acuerdo en que el monto por este concepto sería la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,ºº) mensuales, no hubo conciliación en cuanto a porcentaje alguno, por haber sido el Tribunal que conoció de la causa, el que discrecionalmente dispuso que fuese la cantidad equivalente al Cincuenta y Cuatro punto Nueve por ciento (54,9%) de su salario base. Efectivamente, a los folios 38 al 44 de este expediente, corre inserta copia certificada de actuaciones que pertenecen a la causa signada con el Nº 1.185-06, juicio donde se fijó dicho porcentaje, las cuales se valoran conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, según auto dictado en fecha 01-02-2012 en ese expediente, se ordenó la retención por nómina de este porcentaje, calculado sobre el salario base mensual, por concepto de obligación de manutención, librándose a tales efectos, oficio Nº 296-70.
En este sentido, el demandante fundamenta su solicitud, en el alegato de que considera elevado o exagerado el monto que por este concepto se le impuso a favor de su menor hija, manifestando que eso no se ajusta al acuerdo celebrado con la parte contraria, que fue objeto de conciliación, posteriormente homologado por el Tribunal antes mencionado.
A este respecto, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa sólo existe una única beneficiaria de 8 años de edad, es decir, en edad escolar primaria, si bien es cierto que debe prevalecer su Interés Superior, lo cual constituye un principio fundamental de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, en virtud de que el mismo está dirigido a asegurar su sano desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se deben ponderar las necesidades e intereses de la beneficiaria de autos, para establecer judicialmente el monto de la obligación de manutención en su favor, también resulta necesario ajustar dicho concepto a la capacidad económica del obligado manutencista, en razón de que al establecerse un monto demasiado elevado, esto a la postre dificulta el cumplimiento de la sentencia, lo que en lugar de asegurar el disfrute efectivo de este derecho por parte del beneficiario, pudiera más bien hacer de imposible cumplimiento lo ordenado en el fallo. Al no existir un parámetro legal que determine un porcentaje máximo específico, corresponde al Juez analizar un conjunto de circunstancias para estimar en cada caso concreto el necesario equilibrio entre el derecho y garantía del niño, niña o adolescente beneficiario de la obligación de manutención, por una parte, y por la otra, los derechos y deberes de las personas que según la Ley están obligados a suministrarla.
A criterio de quien juzga, efectivamente el porcentaje establecido en la sentencia cuya revisión fue solicitada en este juicio, se observa exagerado en un Cincuenta y Cuatro punto Nueve por ciento (54,9%), por cuanto deja poco margen al obligado manutencista para cubrir sus necesidades básicas, lo cual también es necesario asegurar, a objeto de que conserve su estabilidad y rendimiento laboral y se garantice como consecuencia un suministro continuo y estable de la pensión mensual a favor de la beneficiaria. Por consiguiente, con fundamento en tales razonamientos, quien decide considera procedente una modificación del porcentaje establecido en la sentencia objeto de revisión. Y así se establece.
En cuanto a los particulares segundo y tercero del auto interlocutorio con fuerza de definitiva cuya revisión solicita el accionante, no encuentra esta Juzgadora que existan elementos de convicción en las actas procesales, capaces de demostrar que haya ocurrido alguna modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó esa decisión. Por tal razón, dichos particulares deben mantenerse en iguales términos, a excepción del beneficio de la póliza de seguros que le corresponde al obligado alimentario, con ocasión de su relación laboral, respecto de lo cual considera procedente esta Juzgadora que (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) se incluya efectivamente como miembro familiar amparado por dicha cobertura. Y así se decide.
Con base en las consideraciones que anteceden, la presente solicitud de revisión de obligación de manutención debe prosperar sólo parcialmente. Y así queda establecido.
DISPOSITIVA.
De acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente formulados, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano: HÉCTOR ALONSO VÁSQUEZ LÓPEZ, en contra de la ciudadana: PATRICIA ROSALY MARIÑO MORENO, ambos identificados en autos, a favor de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, se MODIFICAN los términos del auto interlocutorio con fuerza de definitiva, dictado en fecha 22-03-2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se le impartió su homologación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de este juicio, de la manera siguiente:
Primero: Se establece como nuevo monto de la obligación de manutención a favor de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 785,36) mensuales, que corresponden a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario base mensual que percibe el obligado manutencista, porcentaje éste que deberá ajustarse en su misma proporción de manera sucesiva y automática, a los futuros incrementos salariales que le concedan al mismo, con ocasión de su relación laboral. Igualmente, oficiar lo conducente a la empresa empleadora para que proceda a realizar los ajustes pertinentes en la retención por nómina que ha venido efectuando por concepto de obligación de manutención, a favor de la beneficiaria de autos, para adaptar dicha medida a los términos expresados en esta sentencia.
Segundo: En cuanto a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, el padre sufragará en un Cien por ciento (100%) los gastos relativos a medicinas y tratamientos médicos, mientras que la madre cancelará en un Cien por ciento (100%) las consultas médicas. Igualmente, se ordena oficiar a la empresa empleadora del obligado alimentario, para que proceda de manera inmediata a incluir a (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) como miembro familiar amparado por la Póliza de Seguros con que dispone dicha empresa para sus trabajadores, con los mismos e iguales beneficios que se le conceden a cualquiera de sus hijos que aun no alcancen su mayoridad, a cuyo efecto deberá gestionar a través de ambos progenitores, el cumplimiento de los requisitos o recaudos que se ameriten a tales efectos.
Tercero: En lo que se refiere a los gastos de educación, útiles escolares y uniformes, recreación, cultura y deportes; vestido y calzado, así como los gastos propios de la época decembrina, ambos padres lo sufragarán en partes iguales.
Líbrese en su oportunidad, oficio al ente empleador del accionado, a los fines de que proceda a adecuar la retención por nómina que viene efectuando a las modificaciones ordenadas en el presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de las partes para que una vez que conste en autos, la práctica que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 153°.

La…/

…/ Jueza.



Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.