REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 20 de Septiembre del 2012
Años 202° y 153°
SOLICITUD Nº 2.189-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana WILLMARIZ LISBETH CANELON ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.379.403, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ GIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.963 por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno Ejido, ubicado En el caserío El Mayal, callejón vía la carretera El Mayal, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (247,50 Mts2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Once metros (11Mts), en línea recta con terreno de Alexis Arrieche SUR: Once metros (11Mts), en línea recta con callejón vía la carretera El Mayal que es su frente; ESTE: Veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50Mts), en línea recta con terreno desocupado; OESTE: Veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50Mts), en línea recta con terreno de Alexis Arrieche. Las bienhechurías están constituidas por una (01) Vivienda de bloques, dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, techo platabanda, piso de cemento, un baño. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: IVONNE YONATHAN PÉREZ PIÑA y ARGENIS JOSÉ IRAUSQUIN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.250.687 y V-18.447.160, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de WILLMARIZ LISBETH CANELON ARRIECHE, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMVka