REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 20 de Septiembre del 2012
Años 202° y 153°

SOLICITUD Nº 2.192-12

Vista la solicitud presentada por la ciudadana AMARANTA DEL CARMEN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.580, debidamente asistida por la Abogada GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.762 por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno Ejido, ubicado en el final de la Calle 4, con Avenida 2, Caserío El Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechuría propiedad de Franquin Jiménez; SUR: Con bienhechuría de José Alberto Guedez; ESTE: Con bienhechuría de Ramona de Guedez y OESTE: Con bienhechuría de Tomas Cuello. Las bienhechurías están constituidas por una (01) Casa con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, cuatro (04) cuartos, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALEXANDER FRANCISCO WALES Y ROSAURA COROMOTO ROJAS GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.679.639 y V-20.640.782, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de AMARANTA DEL CARMEN SOSA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.


Se devuelve al interesado.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.









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