REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 21 de Septiembre de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.159-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROXANA CAROLINA HERNANDEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.168.166, abogada debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.202, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construidas a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, en una parcela de terreno ejido, ubicado en el en la calle 11, con avenida 2, casa Nº 30-69, urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente CIENTO TREINTA Y OCHO METROS DE LARGOO POR SESENTA Y SIETE METROS DE ANCHO (138X77Mts) para un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (10.626Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos ocupado por Jonni, Sur: con terrenos ocupado por Alfredo Pérez, Este: con terrenos pertenecientes al asentamiento campesino bachaquero y; Oeste: con la quebrada La Mata. Que la bienhechuría están constituidas por cercas de alambre de púas sobre estantillos de concreto, con un rancho, construido de paredes de zinc, techo de zinc y piso de cemento, un (1) tanque de almacenamiento de aguas blancas de concreto, árboles frutales, tales como aguacate, cambur, plátanos y palmeras de coco. Que en las mismas invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50,000Mts.2).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GABRIEL DE JESUS DIAZ ASUAJE y ENZO DARIO ALVAREZ MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.887.890 y 14.335.936 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ROXANA CAROLINA HERNANDEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.168.166 sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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