REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 27 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

Por distribución, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda de JUICIO DE ALIMENTOS, presentada en fecha 09 de Agosto de 2012 por la ciudadana GENESIS DEL VALLE MARQUEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.684.063, y domiciliada en la Urbanización Petimora I, calle 1, casa Nº 10, La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente asistida por el abogada NURY MARIBEL ARELLANO AVENDAÑO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.121, titular de la cédula de identidad Nº V-3.541.178, en contra del ciudadano FLORANGEL ELENA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.855.490.
Considerando que en fecha 18 de Marzo del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, (subrayado por este Tribunal) de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos (subrayado por este Tribunal) cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asuntos
(…Omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma conocerán de forma exclusiva y excluyente de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia (subrayado por este Tribunal) sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por texto preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Establecida la competencia de esta Instancia Judicial, por la materia y por la cuantía, se pasa a considerar la competencia por el territorio:
El procedimiento por juicio de alimentos, esta consagrado en el Capitulo V, del titulo IV De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, del Libro Cuarto De los procedimientos especiales art. 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es el artículo 750 ajusten, el que contiene los particulares señalamientos sobre la competencia del Órgano Jurisdiccional en las demandas mediante el procedimiento por juicio de alimentos. Dicho artículo consagra:
“Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demando, a elección del aquél”.

Ahora bien, los artículos 177-d y 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Resolución 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración Sistema Judicial, le concede la competencia a los Tribunales de Municipios la competencia para conocer de la extensión de la obligación de manutención. Cabe destacar, que dicha extensión viene dada, siempre y cuando se haya sido fijada con anterioridad a que la beneficiaria fuera mayor de edad, como un supuesto de excepción para que la obligación pueda ser extendida, el caso de autos no consta que la obligación de manutención haya sido fijada precedentemente. Y así se establece.-
Cumpliendo la suscrita Juez, la misión que le confiere el artículo 28 de la Ley Procesal Civil, de realizar un estudio previo a la demanda para determinar la materia por la razón de la naturaleza de lo que se discute, es por tal motivo, que este Tribunal observa que el siguiente asunto fue instaurado por el procedimiento especial en materia de familia prevista en la ley adjetiva en comento, por tal razón este Juzgado es incompetente por la materia para conocer del presente asunto, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, debido a la disposición expresa de la ley; Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la presente causa. En consecuencia, una vez quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente, a los fines de su sustanciación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase oportunamente con oficio. Cúmplase.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la parte actuante de la presente auto, y una vez conste auto la notificación de la misma, comenzará a corre el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2012. Años: 202° y 153°
La Juez


Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 11:45 a.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.